REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 08 DE JUNIO DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 201º Y 152º.

Exp. N° 2.427-11
SOLICITANTES: CESAR ANTONIO ALVAREZ LEAL y THAIS ANGELICA CHIRINO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.429.338 y V-14.397.674, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: LISSETT HERNANDEZ DE FARIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.490.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A C.C
En fecha 03 de marzo de 2.011, los ciudadanos CESAR ANTONIO ALVAREZ LEAL y THAIS ANGELICA CHIRINO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.429.338 y V-14.397.674, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Lissett Hernández de Fariña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.490, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar expresan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón el día 23 de agosto de 2.003, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 92, la cual acompañaron al escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
De la misma manera manifiestan que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Prado, entre calle El Tenis y Jabonería, casa Nº 05, de esta ciudad de Coro.
Alegan asimismo, que en los primeros tiempos su unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero desde el día 15 de septiembre de 2004 están separados de hecho, viviendo cada uno en distintos domicilios y desde entonces no han cohabitado ni hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, consciente de que las condiciones antes descritas encuadran en las previsiones que contempla el artículo 185-A, del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por lo que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Igualmente señalan que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 17 de Marzo de 2.011, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 21 de Marzo de 2011, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 30/05/2011.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización El Prado, entre calle El Tenis y Jabonería, casa Nº 05, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CESAR ANTONIO ALVAREZ LEAL y THAIS ANGELICA CHIRINO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.429.338 y V-14.397.674, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Lissett Hernández de Fariña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.490 y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos, el día 23 de agosto de 2.003, por ante el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 92, que riela a los folios 03 y 04 del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ