REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 18 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE: 1276




SOLICITANTES:
CRUZ EMILIO QUERO GUTIÉRREZ, Y NORMA JOSEFINA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.794.708 y 5.286.107, ambos domiciliados en esta ciudad de Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS EMILIO MOH A., Inpreabogado Nro. 154.206
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 26/05/2011 por los ciudadanos: CRUZ EMILIO QUERO GUTIÉRREZ, Y NORMA JOSEFINA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.794.708 y 5.286.107, ambos domiciliados en esta ciudad de Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistidos por el Abogado JESÚS EMILIO MOH A., Inpreabogado Nro. 154.206; quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de JULIO del año 1969, por ante la PREFECTURA DEL DISTRITO MIRANDA (HOY REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA) DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 60 que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio del 05 y su vuelto; que de su unión conyugal no existen bienes que liquidar; y que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Mapararí, sector bobare, Coro, Estado Falcón; donde convivieron de manera continua y permanente, hasta el mes de Noviembre del 1969, cuando decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación ni reanudación de la vida en común. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación; y que durante su unión matrimonial procrearon Una (1) hija, que hoy día tiene cuarenta años de edad.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió el día 26/05/2011, y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificado, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CRUZ EMILIO QUERO GUTIÉRREZ, Y NORMA JOSEFINA CARRASQUERO, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 11 de JULIO del año 1969, por ante la PREFECTURA DEL DISTRITO MIRANDA (HOY REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA) DEL ESTADO FALCON. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

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