REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 27 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º

“Vistos”
EXPEDIENTE: 1305
DEMANDANTE: MARÍA CHIQUINQUIRÁ TUMA PIÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada la Urbanización Ampíes, Calle 01, casa N° 54, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-747.273.
ABOGADO ASISTENTE LAEMIR MASS COLINA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 40.451.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito que por distribución de fecha 26 de Julio de 2011 correspondió a este Tribunal, presentada por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ TUMA PIÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada la Urbanización Ampíes, Calle 01, casa N° 54, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-747.273; asistida por el Abogado LAEMIR MASS COLINA, Inpreabogado Nº 40.451; mediante el cual solicita la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos relativos a los bienes adquiridos durante su matrimonio con el ciudadano GIUSEPPE MATACCHIONE LATOCCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Santa María, Calle 68, Residencia KHAIR, Apartamento 01, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-5.288.364; consignando al efecto, copia certificada de la solicitud de Divorcio, del auto de admisión, de la sentencia y del auto que la declara definitivamente firme.
Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1305, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En los argumentos expresados por la parte accionante, ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ TUMA PIÑA, acude ante este Tribunal, de manera autónoma e independiente, para solicitar la homologación de la partición de la comunidad conyugal en los términos expresados en la solicitud de divorcio, en la que declaran como bien único de la comunidad conyugal un (01) fundo agropecuario denominado “HACIENDA CROCE”, ubicado en Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, en el cual se encuentran los siguientes semovientes: 34 vacas de ordeño con hierro; 23 vacas sin hierro; 64 becerros sin hierro; 01 toro con hierro; 30 vacas escoteras con hierro, 02 toros sin hierro; 02 yeguas sin hierro y 02 caballos sin hierro.
Asimismo manifiestan que el inmueble en cuestión será vendido y corresponderá a cada uno el 50% del producto de la venta.
La actora fundamenta su solicitud en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, dispone el artículo 340 ejusdem:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” Negrillas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” Negrillas del Tribunal)
En este sentido y tomando en cuenta la naturaleza del objeto de la acción, constituido por un inmueble propiedad de los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ TUMA PIÑA y GIUSEPPE MATACCHIONE LATOCCA; se hace absolutamente necesaria la comparecencia de ambos co-propietarios para solicitar la partición; asimismo, en el escrito se hace mención del inmueble y de los semovientes que en él se encuentran, más en el acuerdo solo hacen referencia a la venta del inmueble pero no indican el destino, o destinatario, de los semovientes; lo que dificulta al Tribunal aprobar la partición en esos términos, por ser imprecisa. Y así se decide.
Finalmente, no se acompañó a la solicitud, en original o copia certificada, el documento de propiedad tanto del inmueble, como de los semovientes antes señalados y sus respectivos hierros; los cuales constituyen instrumentos fundamentales para sustanciar el presente procedimiento.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones y argumentos explanados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que los fundamentos de derecho invocados no se corresponden con la pretensión, no se acompañó al escrito los documentos originales (o copia certificada) de los bienes sujetos a partición y dada la naturaleza de la presente acción ésta no se puede interponer de forma independiente y unilateral, siendo necesaria la comparecencia de ambas partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintisiete (27) días del Mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. FC

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 pm, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1305