REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2011
Años; 201° y 152°.-

EXPEDIENTE Nº 982-2009.-

SOLICITANTES: RUBEN ALEJANDRO EFRAIM LEAÑEZ DIAZ y MARIA ANDREINA BISCEGLIA OVIOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.930.722 y 13.496.170, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES: ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495 y, MARIFLOR J. SANGRONIS O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.958.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha 05 de Agosto de 2009, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los Ciudadanos RUBEN ALEJANDRO EFRAIM LEAÑEZ DIAZ y MARIA ANDREINA BISCEGLIA OVIOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.930.722 y 13.496.170, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan: Que en fecha 05 de Septiembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 69, que consignan en Un (01) folio útil. Que de la unión conyugal no procrearon hijos y, que a tal efecto constituyeron su domicilio conyugal en el Edificio Ávila; Apartamento S/N ubicado en la Calle Zamora de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Que desde el día 01 de Junio del 2009 están separados de hecho y, que por tal razón han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, por cuanto los bienes adquiridos y existentes en el inmueble antes identificado como domicilio conyugal, pertenecen al cónyuge RUBEN ALEJANDRO EFRAIM LEAÑEZ DIAZ y, a cuyos derechos renuncia la ciudadana MARIA ANDREINA BISCEGLIA OVIOL, por ser de la única y exclusiva propiedad del cónyuge. De igual forma, solicitan que los bienes muebles e inmuebles, derechos e intereses, entre otros, que adquiera o perciba cada cónyuge luego de haber sido decretada la separación de cuerpos, pertenecerán a cada uno sin que el otro pueda requerir la partición o división de los mismos.

En consecuencia, en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los esposos. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado y fijar su residencia en cualquier lugar de Venezuela o el extranjero. Asimismo, queda entendido que a partir del decreto de la presente separación cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a derecho.

Ahora bien, este Tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.

En fecha 22 de Septiembre del 2009, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos.

En fecha 12 de Julio del 2011, comparecen los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO EFRAIM LEAÑEZ DIAZ y MARIA ANDREINA BISCEGLIA OVIOL, debidamente asistidos por el Abogado ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495 y, mediante escrito manifiestan que en virtud de haber sido designada nueva Juez y, por cuanto no detentan ninguna causal de recusación en su contra, es por lo que renuncian al lapso de recusación y, en el mismo acto solicitan a este Tribunal se les declare la conversión en Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y, en consecuencia se extinga el vínculo conyugal existente entre ambos, en razón de haber transcurrido más de Un (01) año de la separación.

Finalmente, revisadas como fueron las actas procesales se constata que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos RUBEN ALEJANDRO EFRAIM LEAÑEZ DIAZ y MARIA ANDREINA BISCEGLIA OVIOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.930.722 y 13.496.170, respectivamente, decretada en fecha 05 de Agosto de 2009. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados en fecha 05 de Septiembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ



NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m., previo el anuncio de ley. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL