REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2011
Años; 201° y 152°.-


EXPEDIENTE Nº 2010-2010.-

SOLICITANTES: GUSTAVO ALFONSO OBERTO PIÑA y ANGELY BEATRIZ REYES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.941.977 y 18.151.053, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.993.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha 05 de Abril de 2010, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los Ciudadanos GUSTAVO ALFONSO OBERTO PIÑA y ANGELY BEATRIZ REYES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.941.977 y 18.151.053, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan: Que en fecha 28 de Diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Dabajuro del estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 128 que consignan en Un (01) folio útil. Que fijaron su residencia conyugal en la Calle Miranda Nº 32 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón. Que de dicha unión no procrearon hijos ni nacidos ni en gestación y, que a partir del día 01 de Marzo de 2010 se encuentran separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo, solicitar ante este Tribunal la separación legal de cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, señalan que durante la vigencia de su matrimonio no se produjo ningún bien que constituya comunidad de gananciales, razón por la cual queda entendido para ambos cónyuges, que los bienes que produzcan durante la vigencia de la separación legal de cuerpos, pertenecerá al patrimonio particular de cada uno de ellos y no formará parte de la comunidad de bienes gananciales.

En consecuencia, en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los esposos. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado y fijar su residencia en cualquier lugar de Venezuela o el extranjero. Asimismo, queda entendido que a partir del decreto de la presente separación cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a derecho.

Ahora bien, este Tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.

En fecha 08 de Abril del 2010, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos.

En fecha 20 de Junio del 2011, comparecen los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO OBERTO PIÑA y ANGELY BEATRIZ REYES RIVERO, debidamente asistidos por la Abogado OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.993 y, mediante escrito solicitan a este Tribunal, en virtud de haber sido designada nueva Juez, el abocamiento de la misma al conocimiento de la presente solicitud de Separación Legal de Cuerpos y asimismo, renuncian a los lapsos y términos legales con ocasión a una eventual inhibición o recusación.
Sin embargo, en fecha 23 de Junio de 2011, vista la diligencia presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO OBERTO PIÑA y ANGELY BEATRIZ REYES RIVERO, debidamente asistidos por la Abogado OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.993, la Jueza Provisoria de este Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se aboca al conocimiento de la presente solicitud y ordena que vencidos Diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto, la misma se reanudará al estado procesal en que se encontraba.

En fecha 15 de Julio de 2011, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO OBERTO PIÑA y ANGELY BEATRIZ REYES RIVERO, debidamente asistidos por la Abogado OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.993 y, mediante escrito solicitan sea declarada la conversión en Divorcio de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil Venezolano y 765 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año sin que haya ocurrido reconciliación alguna.

Finalmente, revisadas como fueron las actas procesales se constata que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos GUSTAVO ALFONSO OBERTO PIÑA y ANGELY BEATRIZ REYES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.941.977 y 18.151.053, respectivamente, decretada en fecha 05 de Abril de 2010. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados en fecha 28 de Diciembre de 2009, por ante la Alcaldía del Municipio Dabajuro del estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ



NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m., previo el anuncio de ley. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL