REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2011
Años; 201° y 152°.-
EXPEDIENTE Nº 987-2009.-
SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO DIAZ CARDOZO y EMILIA MAGDALENA COLINA QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.349.605 y 13.417.256, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.817.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 11 de Agosto de 2009, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los Ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ CARDOZO y EMILIA MAGDALENA COLINA QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.349.605 y 13.417.256, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan: Que en fecha 11 de Agosto de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 104, que consignan en Un (01) folio útil. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Apamates Plaza, Casa Nº 68 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
De igual forma, manifestaron que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes muebles: A) Un (01) Vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO LS: Placa: 98EGBK; Color: AZUL; Año: 2008; Tipo: PICK-UP; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 3GCEC13J38G166172; Serial del Motor: C8G166172, adquirido por el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ CARDOZO, según se evidencia de Certificado de origen Nº AW-083193, de fecha 04-12-2007, que consignan en Un (01) folio útil, valorado en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 98.000,00) y, el cual se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ CARDOZO, plenamente identificado en autos y, B) Un (01) Vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVY C2: Placa: AGW22E; Color: ROJO; Año: 2008; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 3G1SE51X78S119034; Serial del Motor: X78S119034, adquirido por la ciudadana EMILIA MAGDALENA COLINA QUERO, según se evidencia de Certificado de origen Nº AW-052009, de fecha 13-11-2007, que consignan en Un (01) folio útil, valorado en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00) y, el cual se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana EMILIA MAGDALENA COLINA QUERO, plenamente identificada en autos.
Asimismo, señalaron que desde el mes de Mayo de 2009 están separados de hecho y, que por tal razón han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse legalmente de cuerpos y de bienes conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitan que los bienes de cualquier naturaleza, que adquiera cada cónyuge luego de haber sido decretada la separación de cuerpos, serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de ellos y, no formarán parte de la comunidad de gananciales.
En consecuencia, en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los esposos. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado y fijar su residencia en cualquier lugar de Venezuela o el extranjero. Asimismo, queda entendido que a partir del decreto de la presente separación cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a derecho.
Ahora bien, este Tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 26 Octubre del 2009, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos.
En fecha 06 de Junio del 2011, comparece el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ CARDOZO, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.817 y, mediante escrito se da por notificado, en virtud de haber sido designada nueva Juez y, solicita el abocamiento de la misma, a la presente solicitud. Asimismo, solicita la notificación de la ciudadana EMILIA MAGDALENA COLINA QUERO, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V- 13.417.256, a los fines legales pertinentes.
En esa misma fecha, visto el escrito presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ CARDOZO, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.817, la Jueza Provisoria de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la ciudadana EMILIA MAGDALENA COLINA QUERO, plenamente identificada en autos, para que una vez transcurridos los lapsos legales correspondientes, se reanude la presente solicitud al estado procesal en que se encontraba.
En fecha 08 Junio del 2011, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EMILIA MAGDALENA COLINA QUERO, siendo agregada a los autos.
Finalmente, el día 20 de Julio de 2011, comparecen los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ CARDOZO y EMILIA MAGDALENA COLINA QUERO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.817 y, por medio de escrito solicitan a este Tribunal declare la conversión en Divorcio de su separación, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año, sin que haya habido reconciliación alguna.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales se constata que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ CARDOZO y EMILIA MAGDALENA COLINA QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.349.605 y 13.417.256, respectivamente, decretada en fecha 11 de Agosto de 2009. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados en fecha 11 de Agosto de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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