REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2011
Años; 201° y 152°.-



EXPEDIENTE Nº 2064-2011.-

PARTE DEMANDANTE: NICOLAS FARIA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.833.954, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863.

PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER PINEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.475.303, del mismo domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.

Se da inicio al presente procedimiento mediante demanda de desalojo que incoara el ciudadano NICOLAS FARIA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.833.954, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863, la cual fue recibida por distribución en fecha 04 de Agosto de 2010 y, admitida en fecha 02 de Junio de 2011, ordenándose citar al demandado de autos, ciudadano RICHARD ALEXANDER PINEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.475.303, del mismo domicilio.
En fecha 23 de Junio de 2011, diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PINEDA LOPEZ, anteriormente identificado.

En fecha 28 de Junio de 2011, siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda el ciudadano RICHARD ALEXANDER PINEDA LOPEZ, el Tribunal deja constancia de que el mismo no compareció al mencionado acto, ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 08 de Julio de 2011, la parte demandante en el presente juicio, ciudadano NICOLAS FARIA NAVA, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2011, por tratarse de documentales de las que se materializan en el mismo momento de su promoción y, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir respecto a la presente demanda, este Tribunal se pronuncia, tomando en consideración los siguientes aspectos:

Se desprende del libelo de la demanda relación arrendaticia entre los ciudadanos NICOLAS FARIA NAVA y RICHARD ALEXANDER PINEDA LOPEZ, ambos anteriormente identificados, en virtud de Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes, sobre un inmueble propiedad del ciudadano NICOLAS FARIA NAVA, ubicado en la Calle Ampíes, Edificio Rex Nº 10E, Planta Alta, entre calles Buchivacoa y Garcés, de esta Ciudad de Coro, con una duración de Un 01) año no prorrogable contado a partir del día 01 de Octubre de 2009 hasta el día 01 de Octubre de 2010 y, un canon mensual de arrendamiento convenido en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00).

En tal sentido, alega la parte demandante que el demandado de autos se encuentra en estado de morosidad en lo que respecta a los cánones de arrendamiento de Junio y Julio del año 2010, es decir, dos meses equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00). Asimismo, alega el incumplimiento por parte del demandado a la cláusula DECIMA NOVENA del precitado Contrato de Arrendamiento la cual dice: “En caso de que “EL ARRENDATARIO” no dé cumplimiento a la entrega del inmueble totalmente desocupado y con sus respectivas solvencias al finalizar este contrato de arrendamiento, queda entendido la obligación de pagar por los daños y perjuicios que se le ocasionen a “EL ARRENDADOR” por el incumplimiento, estimándose en VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20,00) diarios, si hubiere mora sobre la entrega del referido inmueble.”

En razón de los alegatos anteriormente expuestos es por lo que el ciudadano NICOLAS FARIA NAVA, plenamente identificado, acude por ante esta Instancia a los fines de demandar el desalojo del referido inmueble, como en efecto lo hace, a la persona de RICHARD ALEXANDER PINEDA LOPEZ, de igual forma antes identificado, en virtud de Contrato de Arrendamiento celebrado entre ambas partes, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, antes señalados, así como el deterioro en el que se encuentra el inmueble entregado en arrendamiento, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 34 letras “a, e y f” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último, solicita a este Tribunal decrete medida de desalojo sobre el inmueble entregado en calidad de arrendamiento al ciudadano RICHARD ALEXANDER PINEDA LOPEZ, estimando dicha pretensión en base a los cánones de arrendamiento insolutos hasta la presente fecha, así como aquellos que posteriormente venzan durante el presente procedimiento, en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00) que equivalen a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.), asimismo, pide que dicha demanda sea admitida, sustanciada, y declarada con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas procesales, para lo cual acompaña como instrumentos fundamentales de la presente acción, el contrato de arrendamiento, anteriormente mencionado y, el documento que acredita la propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón, los cuales rielan en los folios 03 al 11 del presente expediente.

En consecuencia, este Tribunal observa que el Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de la demanda es un documento privado suscrito por las partes, el cual al no haber sido atacado en la oportunidad legal correspondiente, adquirió pleno valor probatorio, ya que del mismo se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes que intervienen en el presente proceso y, por tal motivo esta Juzgadora otorga plena validez y así lo decide.

De igual forma, se observa que el documento que acompaña la parte demandante en el presente juicio y, que acredita la propiedad del inmueble sobre el cual versa la presente demanda, es un documento público cuyo otorgamiento proviene de un fedatario competente, que comprueba el derecho de propiedad que tiene el demandante de autos sobre el inmueble objeto del presente litigio. Sin embargo, al no ser su titularidad un punto a discutir en la presente controversia, esta Juzgadora lo considera irrelevante y así lo decide.

Por último, de las actas procesales se desprende que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda y promover pruebas, la parte demandada en el presente juicio no compareció, es decir no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas a su favor que desvirtuaran los hechos alegados en el libelo, siendo que se encontraba debidamente citada, tal y como puede evidenciarse en la diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 23 de Junio de 2011, donde consigna boleta de citación firmada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PINEDA LOPEZ, quedando a partir de ese momento, a derecho dentro de la presente causa.

En este orden de ideas, es menester señalar algunas de las consideraciones que con respecto a esta materia, establece la doctrina. Se dice que hay confesión ficta cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o reconvención o la parte no se hace presente para absolver las posiciones, se niegue a contestarlas, o perjure al contestarlas. La norma rectora con relación a la confesión ficta es el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Cursiva y Negrita del Tribunal).

Sin embargo, existen 3 presupuestos a saber, para que opere la confesión ficta, que son:
Que el demandado no conteste la demanda; se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados. Lo que se deriva de la no contestación, es una regla legal que traslada al demandado la carga de la prueba de lo que se pretende, es decir, tienen que probar que no es cierto lo que se les imputa; y si no hay pruebas será una prueba en su contra. La consecuencia inmediata de su ausencia a los actos procesales es perder la oportunidad de alegar.
Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; La contumacia tiene un efecto cual es tener la carga de la prueba. Si no prueba algo que le favorezca, desvirtuando la pretensión del actor, tiene algo en su contra que es esa regla legal del artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito). Por supuesto, que las pruebas tienen que estar relacionadas con el thema decidendum, pueden ser hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la pretensión del autor; en ningún caso reconvención o hechos que no conciernen al litigio planteado.
Que la petición del actor no sea contraria a derecho; esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En tal sentido, el demandado no tiene chance de impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, de manera que, si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende de las actas procesales que conforman este expediente que, dada la contumacia de la parte demandada al no contestar la demanda incoada en su contra, ni probar nada que le favorezca y, al no ser la presente acción de desalojo de inmueble, contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de una confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador atribuye a esta conducta omisiva por parte del demandado de autos, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem. Y así lo decide.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, demostrada como ha quedado la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos NICOLAS FARIA NAVA, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863 y, RICHARD ALEXANDER PINEDA LOPEZ, ambos plenamente identificados en autos, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano NICOLAS FARIA NAVA, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863 por Desalojo de Inmueble Arrendado, con ocasión de la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato. Y así se decide.

Por lo tanto, se condena al demandado de autos en los términos siguientes:
1. Se ordena entregar libre de bienes y personas y, en igual estado de conservación en que recibió el inmueble ubicado en la Calle Ampíes, Edificio Rex Nº 10E, Planta Alta, entre calles Buchivacoa y Garcés, de esta Ciudad de Coro, propiedad del demandante.
2. Se condena al pago de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00), equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos.
3. Se condena al pago de las costas procesales a la parte vencida en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ



NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 2064-2011, en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL