REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 14 de julio de 2011
AÑOS: 201° y 152°
Corresponde a éste tribunal, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la causa N°.2010-516, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA; FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Abogado: ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: abogado: ARISTIDES LOPEZ, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección: adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: El día 06 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 10:15 p.m., momento cuando una comisión de Seguridad Urbana, del Sector La Chinita, de ésta Ciudad de Punto Fijo, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre JOSE MANUEL ESTEILA ACOSTA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.796.630, quien manifestó que había sido victima de un hurto en su casa ubicada en la calle Paraguaná, del Sector La Chinita, y que por versiones de una vecina de nombre JOSEFINA CORNIEL, identificada en autos, sabia donde se encontraban sus pertenencias. El ciudadano JOSE MANUEL ESTEILA ACOSTA y los funcionarios militares, llegaron a una vivienda y la victima se asomó por una de las ventanas de la casa y les manifestó a los funcionarios, que allí estaban sus objetos, quienes rodearon el lugar y le dieron la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban frente a la
vivienda ingiriendo bebidas alcohólicas, y procedieron a una revisión corporal, incautándole a uno de ellos de nombre ENDER LUIS BRACHO CHIRINOS, un arma de fuego, tipo chopo; a otra persona quien dijo ser el dueño de la vivienda siendo identificado como JOVANNY RAMON ALVAREZ RUJANO, a quien le indicaron que dentro de su vivienda se encontraban objetos provenientes de delito como lo era una nevera ejecutiva, de color negro y plateado, y un espejo con marco de madera color caoba. Luego procedieron a la identificación de la demás personas, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue uno de los sujetos que ingresó a la casa de la victimas, siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía XII del Ministerio Público.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de Investigación Policial 201-10, de fecha 06/08/2010, levantada en la sede de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N°. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, de suscrita por los funcionarios actuantes SM MENDOZA HENRY, S/2 CRESPO MENDOZA CESAR, S/2 CONEJERO ROBLES ANTHONY, S/2 ESCOBAR CASTILLO RONIS, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA dejando claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos; 2) Denuncia de fecha 06/08/2010, levantada en la sede de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N°. 4, del a Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el Ciudadano JOSE MANUEL ESTEILA ACOSTA, quien en su condición de victima, deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; 3) Acta de entrevista de fecha 07/08/2010, levantada en la sede de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N°. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por la Ciudadana JOSEFINA CORNIAL, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.493.558, quien en su condición de testigo de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, levantada en la sede de de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N°. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA contentiva de una nevera ejecutiva color negro y plateada, marca GENERAL PLUS, Modelo: GP/W60/NX, serial: 061201979, serial de motor: NSA30LACG, y un espejo con marco de madera, color caoba, evidencia entregada por HENRY MENDOZA, y recibida por el funcionario OMAR JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ; 5) Acta de Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA llevada a cabo por este Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2010; 6) Acta de inspección Técnica 0539, de fecha 07 de agosto de 2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios actuantes Agentes RAMON GUARECUCO y SAUL ROMERO, en la cual dejan constancia de diligencia practicada en el sitio del suceso, calle Paraguaná, en la cual se describe todo el área a inspeccionar, y realizado un rastreo no localizaron evidencias de interés criminalístico; 7) Acta de inspección Técnica 0539, de fecha 07 de agosto de 2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios actuantes Agentes RAMON GUARECUCO y SAUL ROMERO, en la cual dejan constancia de diligencia practicada en un inmueble residencial signado con el N°. 69, ubicado en la calle Paraguaná, en la cual se describe todo el área a inspeccionar, y realizado un rastreo no se localizaron evidencias de interés criminalístico; 8) Experticia de reconocimiento Legal N°. 9700-175-ST 0502, de fecha 07 de agosto de 2010, levantada en la Sala Técnica de l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario comisionado Agente RAMON GUARECUCO, practicada a los siguientes objetos: 1.- Un bolso tipo KOALA, de uso unisex, confeccionado en material sintético, color blanco y negro, en superior e interna, para el almacenamiento de objetos acorde a su capacidad de igual forma presenta dos tiras de color negro, utilizadas para su manipulación, 2.- un objeto denominado espejo, de la pared, de forma rectangular con marco de madera, color marrón; 3.- un aparato electrodoméstico denominado refrigerador o nevera ejecutiva color negro y plateada, marca GENERAL PLUS, Modelo: GP/W60/NX, serial: 061201979, serial de motor: NSA30LACG, el cual presenta en su cara anterior una puerta elaborada en metal y material sintético color gris; 4.- un objeto elaborado en metal, de uso individual o corta empuñadura, que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de FACSIMIL similar a un arma de fuego, sin marca, modelo ni serial visible, de fabricación casera, 5.- Una bala en su estado original de la marca CAVIN, calibre 9mm.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 31 de marzo de 2011, y solicito la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos y que se ordene el enjuiciamiento del adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos al adolescente acusado, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento del acusado, la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de nuestra Carta Magna, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su
contra, siendo la oportunidad que la ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el joven IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Asumo las consecuencia de lo ocurrido, me he dado cuenta que mi comportamiento no fue el correcto, lo vivido fue una mala experiencia pero he aprendido la lección, estoy arrepentido de lo que hice.” Como consecuencia de lo anterior, la Defensa Pública del joven IDENTIDAD OMITIDA solicitó la imposición inmediata de la sanción a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.
Así, comprobada la intención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, los cuales constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, este Tribunal, procedió a declararlo penalmente responsable.
QUINTO
SANCION
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del joven acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la audiencia preliminar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender al adolescente, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en él, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En tal sentido, ésta Juzgadora considera que, la medida idónea para ser cumplida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es Reglas de Conducta, que consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez de ejecución, para regular su modo de vida, promoviendo y asegurando su formación integral.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la Audiencia Preliminar se le impuso como sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA la medida de Reglas de Conducta, y en consideración al tiempo para su cumplimiento, se procedió a rebajar de UN (01) año a SEIS (6) MESES, es decir, la mitad. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA supra identificado, por ser responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE MANUEL ESTEILA ACOSTA, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los catorce días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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