REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 14 de julio de 2011
AÑOS: 201° y 152°
Corresponde a éste tribunal, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la causa N°.2010-531, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA; FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Abogado: ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abogada: CEGLITH PEREIRA, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección: adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: El día 20 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., una comisión militar del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N°. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando realizaba labores de recorrido por la calle Brisas del Norte del Sector Industrial, de la Ciudad de Punto Fijo, observaron a un adolescente, quien al notar la presencia militar, tomó una actitud sospechosa y de nerviosismo, por lo procedieron a darle la voz de alto, y ubicaron a dos testigos, plenamente identificados en las actas policiales, logrando incautarle en el interior del bolsillo derecho del pantalón dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético, de los cuales, uno (1) era de color amarillo y el otro de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, con un peso neto de cero coma cuatro gramos y tres (3) envoltorios confeccionados en material sintético azul y negro, contentivo de restos de material vegetal de color verdoso, con olor fuerte de la droga denominada marihuana, con un peso neto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.), procediendo a la aprehensión definitiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto a disposición de la Fiscalía XII del Ministerio Público.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de Aprehensión 215-10, de fecha 20 de agosto de 201, levantada en la sede de la Primera Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los Funcionarios actuantes SM/1 CONTRERAS HERRERA ANGEL, SM/2 ORTIZ LIZCANO ARTURO, S/2 CONEJERO TROBLES ANTHONY, S/2 ESCALONA ENRIQUE VICTOR, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 2) Acta de Aseguramiento llevada a cabo el 20 de agosto de 2010, levantada en la sede de la Primera Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N°. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA contentivo de dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético, de los cuales uno (1) es de color amarillo y el otro de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, con un peso neto de cero coma cuatro gramos (0,4 grs.), y tres (3) envoltorios confeccionados en material sintético azul y negro, contentivo de restos de material vegetal de color verdoso, con olor fuerte de la droga denominada marihuana, con un peso bruto de uno coma cuatro (1,4 grs.), evidencia remitida por el funcionario S/2 ESCALONA ENRIQUE VICTOR, y recibida por el funcionario 1ER TTE OVIEDO JESUS; 3) Acta de entrevista de fecha 28/08/2010, levantada en la sede de la Primera Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N°. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el Ciudadano JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.212.110, quien en su condición de testigo, deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 4) Acta de entrevista de fecha 28/08/2010, levantada en la sede de la Primera Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N°. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el Ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad N°. 21.156.147, quien en su condición de testigo, deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 21 de agosto de 2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes Detective MARIA RODRIGUEZ y Agente NELSON GUANIPA, los cuales dejan constancia de la diligencia practicada en la calle Brisas del Norte, del Sector Industrial de ésta Ciudad de Punto Fijo, en la cual se describe detalladamente el área inspeccionada y realizado un rastreo no se localizaron evidencias de interés criminalístico; 6) Experticia Quimica/ Botánica, signada con el N°. 9700-060-655, de fecha 08 de agosto de 2010, suscrita por la funcionaria experta Inspectora MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, practicadas a las muestras contentivas de las evidencias incautadas en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituido por gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos cuyo componente resultó ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3 grs.), y tres envoltorios constituida por restos vegetales deshidratados de color verde pardoso, y semillas de aspecto globulosos, con olor fuerte y penetrante, cuyo componente resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.); 7) Acta de investigación N°. 9700-060-655, de fecha 06 de septiembre de 2010, llevada a cabo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, practicadas a la evidencia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el funcionario Inspector MERLYS HERNANDEZ, consistente en MUESTRA 1: Dos (2) envoltorios, tipo cebollita pequeño, confeccionados en material sintético, de los cuales: uno (1) es de color amarillo y el otro de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material y el otro de color negro anudado con hilo de coser negro, con un peso bruto de cero coma cuatro gramos, de similares características, en la que se unificó, constituida por gránulos de color beige, con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3 grs.); MUESTRA 2: tres (3) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color azul, con negro anudado en su único extremo con hilo de coser color negro, con un peso bruto de uno coma dos (1,2 grs.), y contiene restos vegetales de color verde pardoso, y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.).
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 04 de febrero de 2011, y solicitó la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos y que se ordene el enjuiciamiento del adolescente por el delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos al adolescente acusado, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento del acusado, la advertencia contenida en el articulo 542 de la
Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de nuestra Carta Magna, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el joven IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Asumo los hechos que dice el Fiscal, y estoy arrepentido de lo que hice; ya que acabo de salir de la correccional de Zabaneta y no quiero volver a vivir eso, otra vez. Estoy arrepentido de lo que hice”. Como consecuencia de lo anterior, la Defensa Pública del joven IDENTIDAD OMITIDA solicitó la imposición inmediata de la sanción a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.
Así, comprobada la intención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, los cuales constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal, procedió a declararlo penalmente responsable.
QUINTO
SANCION
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del joven acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la audiencia preliminar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3)Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender al adolescente, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en él, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás
personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto obediencia a sus padres, representantes o responsables. En tal sentido, ésta Juzgadora considera
que, la medida idónea para ser cumplida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es Reglas de Conducta, que consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez de ejecución, para regular su modo de vida, promoviendo y asegurando su formación integral.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la Audiencia Preliminar se le impuso como sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Reglas de Conducta, y en consideración al tiempo para su cumplimiento, se procedió a rebajar de UN (01) año a SEIS (6) MESES, es decir, la mitad. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por ser responsable de la comisión del delito de de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los catorce días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En ésta misma fecha (14-07-2011), se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER