REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 14 de julio de 2011
AÑOS: 201° y 152°
Corresponde a éste tribunal, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la causa N°.2011-598, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA; FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Abogado: ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: abogado: ARISTIDES LOPEZ, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección: adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: El día 23 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 5:30 a.m., el Ciudadano JOHANNY PETIT, se encontraba en un callejón de la manzana 6, sector Las Terrazas de la Urbanización Las Adjuntas, realizando una necesidad fisiológica (orinando), cuando de manera inesperada un sujeto le apunta la cabeza con un facsimil de un arma de fuego, de forma de pistola, y le indica que le entregue todas sus pertenencias, y con tres sujetos más, lo llevan hasta su
Residencia que se encuentra frente al callejón antes citado, donde estaban sus familiares en una reunión, y agarró un aparato denominado mezclador, percatándose los vecinos de la situación y salieron detrás de ellos, y estos al ver que las personas se dirigían donde se encontraban, emprendieron veloz huida y el adolescente tropezó con un cable del aparato y cae, en ese momentos los vecinos lograron someterlo, y le quitaron el facsimil, similar a un arma de fuego tipo pistola, color negro, elaborado en metal, con una inscripción en uno de los laterales donde se lee MARKMAN REPEATER. Llamaron a la a los funcionarios de la zona policial N°. 2, Destacamento N°. 21, quienes se apersonaron al lugar, siendo atendidos por el Ciudadano JOHANNY PETIT, quien les manifestó los hechos acontecidos, y les entregó a los funcionarios el facsimil antes descrito, y un teléfono celular, marca ALCATEL, color gris, batería color negro, marca ALCATEL, serial 363ª-2BVMVE1 y 011846006692225, y un chip de la empresa MOVILNET, quedando identificado el aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA y puesto a disposición de la Fiscalía XII del Ministerio Público.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 23/01/2011, levantada en la sede Dirección de investigaciones Estrategias Preventivas, de la zona policial N°. 2, de la Policía del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector NELSON MEDINA y el DTGDO. WILLIANS NOGUERA, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha, donde resulto aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 2) Denuncia N°. 0037, de fecha 23/01/2011, levantada en la Dirección de investigaciones Estrategias Preventivas, de la zona policial N°. 2, de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el Ciudadano JOHANNY PETIT, quien en su condición de victima, deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; 3) Acta de entrevista de fecha 23/01/2011, levantada en la sede de investigaciones de Estrategias Preventivas, de la zona policial N°. 2, de la Policía del Estado Falcón, suscrita por la Ciudadana ZULAY PETIT, quien deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, levantada en la sede de investigaciones de Estrategias Preventivas, de la zona policial N°. 2, de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA contentiva de un celular marca ALCATEL, color gris, batería color negro, marca ALCATEL, serial 363A-2BVMVE1 y 011846006692225, y un chip de la empresa MOVILNET, y un facsimil, similar a un arma de fuego tipo pistola, color negro, elaborado en metal, con una inscripción en uno de los laterales donde se lee MARKMAN REPEATER, evidencias entregadas por NELSON MEDINA y recibida por el funcionario JESUS MARTINEZ; 5) Acta de Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, llevada a cabo por este Tribunal, en fecha 23 de enero de 2011; 6) Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-175-ST, de fecha 23 de enero de 2011, levantada en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario comisionado Detective RAFAEL MOTA, practicada a los siguientes objetos: 1.- Un aparato de recepción de telefonía móvil y portátil, (teléfono celular), marca ALCATEL, color gris, batería color negro, marca ALCATEL, con una etiqueta donde se lee 363A-2BVMVE y 011846006692225, y un chip de la empresa MOVILNET; 2.- un objeto, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FACSIMIL, similar a un arma de fuego en forma de pistola, color negro, elaborado en metal, con una inscripción en uno de los laterales donde se lee MARKMAN REPEATER, y en el lateral opuesto se observa HUNTINGTONG BEACH, C.A USA; 7) Acta de inspección técnica de fecha 23 de enero de 2011, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Detective RAFAEL MOTA y Agente SAUL ROMERO, los cuales dejan constancia de diligencia practicada en el sitio del suceso, callejón de la manzana 6, sector Las Terrazas de la Urbanización Las Adjuntas, en la cual se describe todo el área a inspeccionar, y realizado un rastreo no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 28 de enero de 2011, y solicito la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos y que se ordene el enjuiciamiento del adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos al adolescente acusado, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento del acusado, la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de nuestra Carta Magna, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la
Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el joven IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Como dije cuando me trajeron aquí, los muchachos me invitaron para las Adjuntas, y cargaban un fascimil se metieron a la casa y me pasaron el mezclador, intente salir corriendo pero me caí y aquellos intentaron defenderme pero los señores de la casa le quitaron el fascimil, quienes fueron los que me golpearon y me agarraron hasta que llegó la patrulla. Estoy arrepentido de lo que hice” Como consecuencia de lo anterior, la Defensa Pública del joven IDENTIDAD OMITIDA solicitó la imposición inmediata de la sanción a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.
Así, comprobada la intención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, los cuales constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código, este Tribunal, procedió a declararlo penalmente responsable.
QUINTO
SANCION
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del joven acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la audiencia preliminar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender al adolescente, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en él, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En tal sentido, ésta Juzgadora considera que, la medida idónea para ser cumplida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es Reglas de Conducta, que consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez de ejecución, para regular su modo de vida, promoviendo y asegurando su formación integral.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la Audiencia Preliminar se le impuso como sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA la medida de Reglas de Conducta, y en consideración al tiempo para su cumplimiento, se procedió a rebajar de DOS (2) AÑOS a UN (01) año, es decir, la mitad. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código, en perjuicio del Ciudadano JOHANNY PETIT, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los catorce días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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