REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 21 de julio de 2011
AÑOS: 201° y 152°
EXPEDIENTE N°. 2010-538
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PUBLICO II: Abg. ARISTIDES LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER.
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS
En el día de hoy, jueves, 21 de julio de 2011, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N°. 2010-538, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y verificada la presencia de todas las partes, se procedió a su celebración. La Representación Fiscal, expuso los hechos que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene su enjuiciamiento por el delito de TRAFICO ILICITO previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, imponiéndole como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de DOS (2) AÑOS. Seguidamente la Juez impone al adolescente imputado de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, le instruye sobre la admisión de hechos. El adolescente manifiesta que no va a declarar. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública en fecha 17 de junio de 2011, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en el mencionado escrito; asimismo se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 ibidem, por el que se acusa al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TRAFICO ILICITO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, este tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal. Acto seguido, el abogado ARISTIDES LOPEZ, con el carácter de autos, expone: Solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, y una vez escuchada su declaración se me otorgue nuevamente el derecho de palabra. DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA: “Yo quiero decir que admito los hechos, estoy arrepentido de lo que hice, y yo estoy trabajando porque tengo familia que mantener, más nunca me he vuelto a meter en problemas”. Expone la defensa: “Alego a favor de mi defendido, su intención de admitir su responsabilidad con respecto a los hechos que se le imputan y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición inmediata de una sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, al no contar el Estado Falcón con un centro de internamiento para adolescentes privados de libertad, situación conocida por todos los integrantes del sistema de Responsabilidad penal del Adolescente del Estado Falcón, la cual fue incendiada por los mismos adolescentes en el pasado mes de mayo, que motivó su evacuación a las distintas zonas policiales en Coro y Punto Fijo y al Centro de Reclusión del Estado Zulia, suscitándose recientemente un motín en el Correccional de Sabaneta resultando herido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere privado de libertad por éste tribunal, con múltiples heridas contundentes con arma blanca, situación que ha llegado al límite y coloca en indefensión a todos los adolescentes de éste Estado que sean trasladados hacia ese Centro, por carecer de casa de formación en su sitio de origen. Realizada esta consideración, y tomando en cuenta la excepcionabilidad de la privación de libertad, considerando que el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece sanciones que permiten igualmente el desarrollo integral del adolescente, tomándose en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo. Es todo”. Acto seguido, la Juez expuso: Oídas las exposiciones de las partes, especialmente la declaración del joven acusado, quien ha manifestado en ésta Audiencia el grado de participación en los hechos suscitados el día 04 de septiembre de 2010, cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, y siendo que se ha solicitado la aplicación del artículo 583 ejusdem, ésta Juzgadora al tomar en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, se obtiene como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA aplicadas en forma simultanea, y en cuanto al tiempo se procede a rebajarla a la mitad, esto es, UN AÑO. Así se decide. En consecuencia, éste tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TRAFICO ILICITO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole inmediatamente como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO, para ser cumplidas en las condiciones que imponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes, Se suspende la medida cautelar impuesta al adolescente. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 3:00 p.m. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a la publicación de la sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT FISCAL DUODECIMO
DEFENSOR PUBLICO II
Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
Abg. ARISTIDES LOPEZ
EL ADOLESCENTE REPRESENTANTE
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER