REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, CON FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 28 de Julio de 2011.
AÑOS: 201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2011, por el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO , actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Publico, adscrito a la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa N°. 2010-505, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DONIS JOSE GARRIDO BOLIVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.798.222, residenciado en el Barrio Industrial, calle Sarmiento, casa N°. 29 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Consecuencialmente, para decidir sobre lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expresa la Representación Fiscal en el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2011, que en a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, así como en la Ley Especial en materia de adolescente y en el citado Código Sustantivo; en la presente causa, se observó que las actuaciones no son suficientes para ejercer efectivamente la acción penal correspondiente en contra del adolescente imputado, lo que trae como consecuencia que la Representación Fiscal solicite la aplicación de la figura contenida en el articulo 561, literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.
Así las cosas, observa ésta Juzgadora del contenido de las actas que conforman la presente causa que, efectivamente lo actuado resulta insuficiente para que el Ministerio Público proceda a ejercer la acción penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Aunado a lo anterior, la Representación Fiscal alega que tampoco existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que le permitan el ejercicio de la acción.
Por todo lo antes expuesto, y considerando este Tribunal innecesario la Celebración de una Audiencia Oral con el fin de debatir los fundamentos de la petición de la Representación Fiscal, al observarse que están dados los supuestos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que hace procedente lo solicitado, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA N°. 2010-505, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DONIS JOSE GARRIDO BOLIVAR.
Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER