REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 05 de Julio de 2011
AÑOS: 201° y 152°

EXPEDIENTE N°. 2011-647
JUEZ: Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSORA PUBLICA: Abg. CEGLITH PEREIRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, la Audiencia de Presentación del imputado relacionada con la causa N° 2011-647, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de la CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC), este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: La Representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la imposición de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Esta jueza de Control, informó al adolescente la causa por la cual se le sigue averiguación Penal en su contra, la autoridad que ordenó la investigación, así como le impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, el adolescente expresó entender lo informado y su deseo de declarar en la audiencia, lo que hizo seguidamente. TERCERO: La Defensa Pública, expuso: “Vista la declaración de su defendido, se observó que no existió ningún delito contra la CORPORACION ELECTRICA, en virtud de que él actuó de buena fe, realizando unas reparaciones instruido por una empresa de servicio de televisión por cable, es decir una empresa privada, y todo lo que le fue incautado y que aparece en la cadena de custodia, como el cinturón o faja, tres hebillas de metal y un cabo de vida, material mecate, nylon, con gancho y dos argollas de metal pertenecen a la empresa SUD VISION. En ese sentido no existen suficientes elementos de convicción para determinar que su defendido se encuentra incurso en un hecho punible. Asimismo, destacó que el adolescente se encuentra estudiando el 5| año de bachillerato en el Instituto Dr. José Gregorio Hernández, de manera satisfactoria y nunca ha estado incurso en ningún hecho punible. Seguidamente se dejó constancia de la presencia de su progenitora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a quien se le otorgó el derecho de palabra.” CUARTO: En cuanto a la precalificación del delito realizada por la Representación Fiscal, se observa del acta de aprehensión del adolescente que, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N°. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, , el día 03/07/2011, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por la calle principal del Sector Universitario del Municipio Carirubana, Estado Falcón, cuando observaron a un ciudadano montado en un poste de alumbrado eléctrico, colocando un cable para tomar energía eléctrica en forma ilícita, por lo que le ordenaron que bajara del sitio antes mencionado, (se le efectuó reseña fotografiarlo), quien vestía con una franela de color negro con rayas rojas y blancas, pantalón marrón, zapatos de color marrón y gorra de color negro, por lo que procedieron a pedirle la identificación del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado en el acta como IDENTIDAD OMITIDA adolescente, el mismo se encontraba sujetado de una faja la cual al ser verificada presentaba las siguientes características, faja o cinturón de aproximadamente un metro de largo de material de nylon, de color amarillo claro, con tres hebillas de metal y un cabo de vida de material (mecate nylon), de aproximadamente de un metro de largo, de color blanco, con un gancho y dos argollas de metal, efectuándole una inspección corporal de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedieron a la aprehensión definitiva del adolescente a quien se le leyeron su derecho como imputado, trasladándolos a la sede de ese Destacamento, y quedando a la orden de las Fiscalías respectivas. De lo antes narrado, se desprenden fundados elementos de convicción, para presumir la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA hacen igualmente presumir que tiene relación con el delito que se le imputa. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de medias cautelares, éste tribunal, consideró ajustada la imposición de la medida cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de autos se evidencia la perpetración de un hecho punible, que no se encuentra prescrito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA imponiéndole la establecidas en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido el adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal una vez al mes. Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente a los fines de que continué con la investigación. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER