República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Punto Fijo, 19 de Julio de 2.011.-
Años: 200º y 152º.-


Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien fue acusado por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, por los delitos denominados como: POSESIÓN ILICITA, habiendo el acusado manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir el hecho imputado por la representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, habiendo éste Juzgado admitido la acusación Fiscal, en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Encausado: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Agraviado: El Estado Venezolano.

Defensor Público: Abogado ARISTIDES LÒPEZ.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

Por cuanto el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de manera espontánea y libre de toda coacción, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Julio del año en curso, se acogieron al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo literal f del artículo 578 Ejusdem; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 ibidem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en los escritos de acusación interpuestos por los Representantes del Ministerio Público, y fueron explanados por la Representación Fiscal, Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Julio de 2011, y son: “En fecha 09/02/2011, siendo la 16:10 horas de la Tarde aproximadamente, cuando los funcionarios militares se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje por la ciudad, y en el momento que se desplazaban por la calle Santa Rosalía del Sector Barrio La Chinita, de esta ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, avistaron a dos (02) ciudadanos con las siguientes características: el primero de ellos vestía una bermuda gris con un suéter tipo chemise, manga largas a rayas de color amarillas con moradas y sandalias playeras, comúnmente conocidas como “cholas”; el segundo de ellos vestía una bermuda de color marrón, con una camisa a cuadros manga cortas de color rojo y blanco, zapatos deportivos color marrón, los funcionarios se detuvieron e identificándose como funcionarios militares adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del Destacamento 44, Comando Comunidad Cardón del Estado Falcón, procedieron a realizar la inspección personal de los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndoles que sacaran todo lo que tenían en los bolsillos, siendo que el primer ciudadano que vestía una bermuda gris con un suéter tipo chemise, manga largas a rayas de color amarillas con moradas y sandalias playeras, comúnmente conocidas como “cholas”; sacó lo que tenía en el bolsillo izquierdo delantero de la bermuda: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN PAPEL VEGETAL DE COLOR MARRÓN ENTORCHADO EN SU ÚNICO EXTREMO, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA DOS GRAMOS (1,2 GR.), QUE AL ABRIRLO CONTENÍAN RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE CERO COMA SEIS GRAMOS (0,6 GR.) dicha sustancia AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYO COMPONENTE RESULTÓ SER CANNANVIS SATIVA LINNE; quien al identificarlo resultó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; finalmente, le impusieron de sus derechos que le asisten como imputados, quedando a disposición de esta Representación Fiscal”.

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como la modificación de calificación del delito de POSESIÓN ILICITA previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
PRIMERO: Acta Policial de aprehensión Nº 068 de fecha 09/01/2011, levantada en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Segunda Compañía del Destacamento 44, Comando Comunidad Cardón, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios actuantes SM/2DA. FERNANDO MEJIA, S2DA. JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, SM/1RA. AMERICO FILIPUZZI, S/1RO. GOENAGAS DARWIN, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido el adolescente prenombrado e identificado, dejando en claro las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se suscito los hechos, cursante en el folio tres (03) y su adverso del expediente in causa.
SEGUNDO: Acta de Aseguramiento llevada a cabo en fecha 09/02/2011, levantada en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Segunda Compañía del Destacamento 44, Comando Comunidad Cardón, Punto Fijo Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificado, contentivas de UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN PAPEL VEGETAL DE COLOR MARRÓN ENTORCHADO EN SU ÚNICO EXTREMO, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA DOS GRAMOS (1,2 GR.), QUE AL ABRIRLO CONTENÍAN RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE CERO COMA SEIS GRAMOS (0,6 GR.) AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYO COMPONENTE RESULTÓ SER CANNANVIS SATIVA LINNE; evidencia esta remitida por el funcionario AMERICO FILIPUZZI, que riela en el folio cinco (05) del expediente de la causa.
TERCERO: Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 09/02/2011, levantada en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Segunda Compañía del Destacamento 44, Comando Comunidad Cardón, Punto Fijo Estado Falcón, mediante la cual se deja constancias de las evidencias físicas colectadas contentivas de UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN PAPEL VEGETAL DE COLOR MARRÓN ENTORCHADO EN SU ÚNICO EXTREMO, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA DOS GRAMOS (1,2 GR.), QUE AL ABRIRLO CONTENÍAN RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE CERO COMA SEIS GRAMOS (0,6 GR.) AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYO COMPONENTE RESULTÓ SER CANNANVIS SATIVA LINNE; así como, el funcionario que colecta y custodia la evidencia y el que recibe en el área de resguardo y custodia, la cual riela en los folios ocho (08) al diez (10) del expediente de la causa.-
CUARTO: Acta de Audiencia de Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificado en autos, llevada a cabo por ante la sede del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de Febrero de 2011, la cual riela a los folios del 20 al 24, ambos inclusive del expediente de la causa, el cual se decreta seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer cesar la detención policial preventiva del adolescente imputado, y le decretaron la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
QUINTO: Acta de Investigación Criminal, de fecha 10 de Febrero de 2011, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, suscrita por el Funcionario actuante Agente de Investigaciones I DERWIS GONZALEZ, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial (SIIPOL) con enlace SAIME los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el adolescente, el cual se constato que el mismo no se encuentra registrado en nuestros sistemas; así mismo deja constancia de la apertura de la causa I-715.478.-
SEXTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Febrero de 2011, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios actuantes Agente de Investigaciones RUBEN CABRERA y Detective MARIA RODRIGUEZ, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hacia el Sector La Chinita, calle Santa Rosalía, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de ubicar algún testigo de los hechos que se investigan, siendo infructuosa la búsqueda.
SEPTIMO: Acta de Inspección Técnica, Nº 164, de fecha 10 de Febrero de 2011, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes Agente de Investigaciones RUBEN CABRERA y Detective MARIA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, los cual dejan constancia de diligencia practicadas específicamente, en la Calle Santa Rosalía del Barrio La Chinita, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar y cuyo lugar se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
OCTAVO: Acta de Inspección Nro. 9700-060-206, de fecha 09/03/11, llevada a cabo por ante la sede del al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Coro, practicada a la muestra contentiva de la evidencia incautada en el procedimiento policial donde resultará aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificado, suscrita por las funcionarias Inspector LURDELI RAMONES Y INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, el cual consiste en Muestra Única: Un (01) envoltorio tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en papel vegetal de color marrón, entorchado en su único extremo, con un peso bruto de UNO COMA DOS GRAMOS (1,2 GR.) que al aperturarlo se observó en su interior una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de CERO COMA SEIS GRAMOS (0,6 Gr.)
NOVENO: Experticia Química, signada bajo el Nº 9700-060-206, de fecha 09/03/11, suscrita por los funcionarios Inspector LURDELI RAMONES Y INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, practicada a las muestras contentivas de las evidencias incautadas en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el cual consiste en Muestra Única: Un (01) envoltorio tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en papel vegetal de color marrón, entorchado en su único extremo, con un peso bruto de UNO COMA DOS GRAMOS (1,2 GR.) que al aperturarlo se observó en su interior una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de CERO COMA SEIS GRAMOS (0,6 Gr.), y AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYO COMPONENTE RESULTÓ SER CANNANVIS SATIVA LINNE.-

CAPITULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 21-05-2.011, por la Fiscalía 12º del Ministerio Público, por el delito POSESIÓN ILICITA, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al joven acusado, se trata de unos delitos que no son susceptibles de privación de libertad de conformidad con la normativa que rige la materia. Considerando esta Juzgadora, que la sanción aplicable se ajusta en forma proporcional a la gravedad de los delitos, y si bien es cierto que la rebaja de la sanción solo procede cuando los adolescentes vienen privados de libertad, quien aquí decide, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata sobre la igualdad de las personas ante la ley, una vez admitido los hechos por el joven acusado, en virtud de este principio se le otorga la rebaja concedida a los adolescentes que admiten los hechos privados de libertad, fundamentos motivacionales estos que se tomo en cuenta a la hora de aplicar la sanción, e igualmente los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad. Así como también toma en consideración este órgano decisor para imponer la sanción antes mencionada la mínima intervención penal en la sanción impuesta, en atención de que una privación de libertad causaría efectos criminógenos en el proceso del desarrollo evolutivo del Adolescente Acusado e impediría su desarrollo integral y en su formación de educación formal.
Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encuadrando el comportamiento del adolescente acusado con el tipo penal antes indicado.
Por haberse el adolescente acusado acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal Segundo de Municipio Carirubana actuando como Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como consecuencia de la sentencia de condena que corresponde.
CAPITULO VI
SANCIÓN
Corresponde a esta Juzgadora establecer la sanción que se impondrá al adolescente IDENTIDAD ONMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por haber sido declarado responsable del hecho que le fue imputado en la Audiencia Preliminar, en este orden de ideas es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada y armónica convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada Ley Especial; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial.
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA la cual deberá ser cumplida así: UN (01) AÑO, de las contempladas en el Artículo 620 literal “b” de la Ley Especial, debiendo ser cumplida por ante la Institución que designe el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.




CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: ADMITE EN FORMA TOTAL ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOOPNNA. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su literal “b”, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: El Tribunal atendiendo a la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “b”, del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo dispuesto en el Artículo 583 ejusdem, operando la rebaja de la Sanción contemplada en el mencionado artículo, a la mitad del término solicitado por la Fiscalía Especializada, establece la siguiente sanción para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se sanciona a UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual deberá cumplirla por ante la Institución que designe el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contempladas en el Artículo 628 de la Ley Especial. QUINTO: Se hace cesar todas y cada una de las Medidas cautelares antes impuestas al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.
En Punto Fijo, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. YELITZA MIQUILENA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. VILMA PAZ QUIÑONEZ
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA TITULAR

ABG. VILMA PAZ QUIÑONEZ