REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

CAUSA N° C-469-08
JUEZA PROVISORIO: ABG. YELITZA MIQUILENA SÁNCHEZ.
FISCAL XII: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
VICTIMA: GLORIA REYES.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA.
DEFENSORA PÚBLICA I: ABG. CEGLITH PEREIRA.
SECRETARIA TITULAR: ABG. VILMA PAZ QUIÑONEZ.
ALGUACIL TITULAR: ÁNGEL HERNÁNDEZ.

ASPECTOS GENERALES

En fecha 20 de Julio de 2.011, se celebró la AUDIENCIA ORAL DE PLAZO PRUDENCIAL en la cual este órgano jurisdiccional resolvió la petición formulada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, relativa a la solicitud de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto con relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En este sentido, como quiera que en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado con relación al Sobreseimiento Provisional decretado, éste se efectúa en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: El artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece las diferentes alternativas que pueden ser empleadas por el Ministerio Público para dar fin a la investigación, siendo una de ellas la solicitud de sobreseimiento provisional ante el Juez de Control y en tal sentido, el literal “e” de la mencionada disposición legal indica que éste procede “cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Ahora bien, dentro de la legislación procesal venezolana, la figura del Sobreseimiento Provisional es propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente contenido en la Ley Especial que regula esta materia, y en tal sentido, Perillo, A. (2002) expresa lo siguiente: “El Sobreseimiento es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, equiparable a su oclusión temporal, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos o soportes a la acción, o en segundo término, se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos”. (Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas. 2002).

De igual modo, la revisión de las fuentes doctrinarias permite conocer la opinión expresada por otros autores con respecto a esta institución jurídica; así pues, Mata, Nelly (2003) sostiene que el sobreseimiento provisional constituye una resolución razonada dictada en fase de investigación por el juzgado de control como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y el enjuiciamiento del imputado; indicando la autora que su decreto produce como efecto jurídico el otorgamiento del plazo de un año al órgano investigador para la reapertura del procedimiento, una vez obtenidos los elementos faltantes, o de lo contrario, transcurrido dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento definitivo de la causa. (Obra: Actos Conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesa Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
SEGUNDO: En atención a lo expuesto, se observa que para la procedencia en derecho de ésta figura jurídica es necesario que se materialicen los supuestos que prevé el literal “e” del referido artículo 561, esto es, por una parte que resulte insuficiente lo actuado, y por la otra, que no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, quedando abierta la alternativa de una reapertura del procedimiento dentro del plazo legal establecido, si aparecen nuevos elementos probatorios, y en caso contrario, transcurrido el mismo, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En consecuencia, producto de la revisión efectuada a las actuaciones que integran este asunto penal, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente: A) Que en fecha 22-04-2.008, la Fiscalía 12° del Ministerio Público acordó la apertura de investigación en relación al adolescente de autos, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, específicamente VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA. B) Que el Tribunal, mediante auto de fecha 29-04-2008 procede a darle entrada, asignarle número y acuerda la notificación para el nombramiento de defensor, así mismo en fecha 10-07-2.008, éste órgano jurisdiccional designó defensor público al prenombrado adolescente, recayendo tal nombramiento en el Abogado Pedro Pablo Astudillo, Defensor Público Penal de Adolescentes del Estado Falcón, quien aceptó la misma en fecha 10-07-2.008; tal y como consta en los folios 08 y 09 de este asunto; C) Que a los folios 17 y 18 de este asunto, riela escrito presentado por el Abogado Defensor del adolescente imputado, donde solicita se fije un plazo prudencial a la Fiscalía.
CUARTO: Ahora bien, habiéndose analizado el pedimento fiscal, considera éste Tribunal que es procedente en Derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público, con la cual manifestó su conformidad la Defensa, en tanto y en cuanto, la misma se ajusta a los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula ésta materia; ponderando las circunstancias planteadas por la unidad fiscal expresada verbalmente en la audiencia celebrada, atinentes a la insuficiencia de elementos que permitan dirigir concretamente alguna acción en contra del adolescente imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, obrando conforme a las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, éste JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de realizada por la representación fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL requerida por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. YELITZA MIQUILENA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VILMA PAZ QUIÑONEZ