REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO


Punto Fijo, 21 de JULIO de 2.011.-
Años: 200º y 152º.-

EXPEDIENTE: Nº 3.041-11.
MOTIVO: Divorcio 185- A.
SOLICITANTES: ERNERTO JESUS LUGO DAVILA Y DARKYS COROMOTO MORALES LIZARAZO.

Ocurren los Ciudadanos: ERNERTO JESUS LUGO DAVILA Y DARKYS COROMOTO MORALES LIZARAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.317.692 y V-9.234.078 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ DELGADO PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.212, y de este domicilio, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil el día 25-09-1998, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 321, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Maracardon calle 3 casa 3-B-40 en el Municipio Carirubana del Estado Falcón. Hasta que la vida conyugal fue interrumpida de hecho el 15 de Noviembre del Año 2003, y hasta la fecha no han reanudado su vida conyugal por lo que deciden no continuar con una relación donde la vida en común no era entonces, ni es posible ahora, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, así mismo ambos conyugues declaran que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes.
Por auto de fecha VEINTITRES (23) de MAYO del 2.011, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial, quien fue citado personalmente por el Alguacil del tribunal y consigna dicha boleta en fecha DIECISIETE (17) de JUNIO del 2.011, y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio Civil el día 25-09-1998, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 321, que corre inserta en copia certificada. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, éste Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: ERNERTO JESUS LUGO DAVILA Y DARKYS COROMOTO MORALES LIZARAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.317.692 y V-9.234.078 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 25-09-1998, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 321, que corre inserta en copia certificada. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, ejecútese el citado fallo y en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Táchira a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO del año Dos mil ONCE (2.011). Años: 200º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. YELITZA MIQUILENA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. VILMA PAZ QUIÑONEZ