REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 458-11
DEMANDANTE: MAIGUALIDA BRETT (VOCERA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO COMUNAL DE LA SABANETA DE SAN VICENTE DE JADACAQUIVA).
APODERADO JUDICIAL: MAO NICOLAS LEON JIMENEZ.
DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA DISTRIBUCION DEL AGUA POTABLE (FUNDAGUA).
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO DAVID GARCIA OVIEDO (SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL).
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de Mayo de 2011 mediante la interposición de demanda por RECLAMACIÓN EN LA OMISIÓN, DEFICIENCIA O DEMORA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS incoada por la ciudadana MAIGUALIDA BRETT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.588.359, con residencia en el sector La Sabaneta de la población de San Vicente, Parroquia Jadacaquiva del Municipio Falcón del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Vocera Administrativa del Consejo Comunal de La Sabaneta de San Vicente de la población de Jadacaquiva, Municipio Falcón del Estado Falcón, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA DISTRIBUCION DEL AGUA POTABLE (FUNDAGUA), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelal.
Cumplidos como han sido los trámites para su admisión y las diligencias tendientes a la citación del ente administrativo, en fecha 21 de Junio de 2.011 compareció la representante del organismo reclamado, ciudadana OSIRIS MARIELY FIERRO MARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.956, domiciliada en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado ORLANDO DAVID GARCIA OVIENDO, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Falcón del Estado Falcón, y presentó -en tiempo oportuno- escrito de oposición al decreto de medida cautelar dictada por el Tribunal en fecha 03 de Junio de 2.011, y solicitando -además- la reposición de la causa en los términos planteados en dicho escrito.
En la oportunidad legal establecida en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió pruebas respecto a esta incidencia.
Llegada como ha sido la oportunidad legal para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Opone la demandada como PUNTO PREVIO de su escrito de oposición que:
• La FUNDACIÓN PARA LA DISTRIBUCION DEL AGUA POTABLE (FUNDAGUA) “...por ser una institución de carácter municipal goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional y por tal razón siendo un Ente de la Administración Pública Municipal, los jueces están obligados a respectar dichos privilegios a los efectos de garantizar una debida defensa y a la ves impedir que pudiera causársele un daño de tipo patrimonial al Estado...”, y para sustentar su alegación transcribe lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al decir de la opositora, es aplicable a las Procuradurías de los Estados y a las Sindicaturas Municipales.
• La transcripción de la referida norma obedece a un esfuerzo para que se entienda que el Tribunal que esta conociendo en primera instancia de cualquier solicitud o demanda contra el municipio “...ha debido al momento de admitirla por analogía con la norma supra transcrita, ordenar la notificación del Sindico Procurador Municipal y al no hacerlo violó el dispositivo legal anteriormente señalado...”, razón por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de notificación del Síndico Procurador del Municipio Falcón.
A los fines de resolver sobre el punto previo en cuestión, se hace necesario traer a colación el criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Nº 1331 de fecha 17/12/2010 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, el cual se transcribe a continuación:
“…en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción...” (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito ut supra se establece que al tratar el tema de las prerrogativas y privilegios que pose la República, se tiene que hacer de una forma restrictiva y no pueden ser extendidas tales prerrogativas a otros entes u órganos públicos salvo que la ley expresamente lo establezca, por cuanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, tal cual se ha establecido en reiterada decisiones, entre las cuales se mencionan las asentadas por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 2254 de fecha 13/11/2001 que señala que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República; en la sentencia Nº 903 del 12/08/2010 mediante la cual se estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado; y en sentencia Nº 1582 de fecha 21/10/2008 reiterada en sentencias Nº 1731 del 10/12/2009 y Nº 934 del 09/05/2006, la cual estableció:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.
En este sentido, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley. Así se establece.
En el caso de autos, se observa de las actas procesales que por auto de fecha 22 de Junio de 2.011 se ordenó la notificación de la Sindicatura del Municipio Falcón, así como la de otros entes públicos (Defensor del Pueblo del Estado Falcón, Indepabis, Ministerio Público) a los fines de que tuvieran conocimiento de la existencia del presente procedimiento, siendo que dichas notificaciones se ordenaron dentro del lapso previsto por la ley especial para que la fundación demandada emitiera el respectivo informe sobre lo reclamado (Art. 67), existiendo en autos constancia del conocimiento que la Sindicatura Municipal tuvo del presente procedimiento al imponerse de las actas procesales en fecha 21/06/2011 al asistir a la fundación reclamada en la presente oposición y en fecha 27/06/2011 con la firma de la respectiva boleta de notificación, y siendo que la legislación especial que rige las actuaciones de los municipios en juicio no establece expresamente un lapso de tiempo específico para que se ordene la citación o notificación de éste, a criterio de quien suscribe la presente decisión, no existe motivo legal para acordar una reposición inoficiosa si bien se ha logrado la finalidad del acto, como lo es, tener conocimiento de la reclamación hecha por la Vocera Administrativa del Consejo Comunal de La Sabaneta de San Vicente de la población de Jadacaquiva del Municipio Falcón del Estado Falcón por la omisión, demora o deficiencia en la prestación del servicio del agua potable por parte de la FUNDACIÓN PARA LA DISTRIBUCION DEL AGUA POTABLE (FUNDAGUA). Así se establece.
Ahora bien, si lo que se quiere con la invocación que hace la parte reclamada del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es la suspensión del proceso por el término de 90 días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Síndico Procurador Municipal, tal cual lo estipula la referida legislación, como se ha dejado dicho con la sentencias anteriormente transcritas, al no establecer expresamente la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal que los municipios gozan de esta prerrogativa procesal, siendo -como se ha dijo- que las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de interpretación restrictiva, mal puede extenderse inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, si bien lo que se reclama es la omisión, demora o deficiencia de un servicio público, obrando en este sentido el interés superior colectivo por encima de privilegios no dados expresamente al Municipio por la legislación que regula su actuación, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa hecha por la FUNDACIÓN PARA LA DISTRIBUCION DEL AGUA POTABLE (FUNDAGUA), y así se establece.
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a esta Juzgadora, el pronunciamiento relativo a la oposición que la representación de la FUNDACIÓN PARA LA DISTRIBUCION DEL AGUA POTABLE (FUNDAGUA), formuló en tiempo hábil en contra de la medida cautelar dictada por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de Junio de 2.011, el cual ordenó al referido ente administrativo adscrito a la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón, que surtiera a la comunidad del sector La Sabaneta de San Vicente de Jadacaquiva del servicio de agua potable a través de los medios conducentes (camiones cisternas u otros).
Indica la reclamada en su escrito de oposición lo siguiente:
• Que... La FUNDACIÓN PARA LA DISTRIBUCION DEL AGUA POTABLE (FUNDAGUA), le suministra agua a las nueve parroquias del Municipio Bolivariana Falcón, (120 comunidades) con cuatro camiones cisternas, siendo esto deficiente para atender la alta demanda de solicitudes de agua que los usuarios realizan día a día...
• Que... a pesar del déficit de camiones existente, tratamos de cumplir con dichas solicitudes...
• Que... Específicamente en el Sector La Sabaneta de San Vicente, la cual registra para nuestro sistema un total de 25 usuarios, de los cuales en lo que va de año solo han solicitado el preciado líquido 3 personas...
• Que... cada Consejo Comunal sabe que para poder recibir el servicio del agua debe solicitarla en su respectiva parroquia; ya que desde marzo del año 2011, se viene trabajando de manera mancomunada con los Consejos Comunales y son ellos organizados quienes anotan a cada familia con sus camiones...
• Que... cumpliendo con las Normas de la Fundación y el respeto a todos aquellos Consejos Comunales que semanalmente anotan a su comunicad; FUNDAGUA cumple y seguirá cumpliendo con el servicio de agua a los que aparezcan en las listas de cada parroquia...
• Que... es por lo que y de acuerdo a lo antes planteado formalmente le solicito dejar sin efecto la medida cautelar, que de oficio, Decretara ese digno tribunal en contra de mi representada...
En primer lugar, debe este Juzgado hacer mención al tratamiento que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorga a la protección cautelar acordada en el procedimiento para conocer de las demandas por reclamo de servicios públicos, para lo cual considera oportuno citar el artículo 69 de la Ley ut supra, el cual es del tenor siguiente:
“Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad posible” (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita se desprende por una parte, el poder cautelar que reviste al Juez (a) Contencioso Administrativo para acordar -aún de oficio-medidas cautelares que considere pertinente, tomando en consideración la apariencia del buen derecho invocado y a través de una ponderación de intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como las gravedades implícitas, y por la otra, la oposición que puede invocar la parte contra quien obra la medida cautelar acordada, a los fines de que se suspenda su ejecución, por no ser esta necesaria ni conveniente durante la tramitación del procedimiento de la demandas por reclamo de servicios públicos.
Ahora bien, durante la tramitación de esta incidencia la parte opositora no consignó ningún documento que desvirtúe o demuestre que los presupuestos de procedencia de la medida cautelar innominada que se acordó en el caso de autos no se encuentra debidamente justificada, ya que sólo se limitó a enunciar un conjunto de hechos, a los fines de demostrar la actuación desplegada por la FUNDACIÓN PARA LA DISTRIBUCION DEL AGUA POTABLE (FUNDAGUA) con el objeto de restituir el servicio de agua potable en el sector afectado, lo cual no resulta suficiente -a criterio de esta Juzgadora- para modificar el auto dictado en fecha 03 de Junio de 2.011, que acordó la medida cautelar objeto de la presente oposición, y siendo ello así, y por cuanto el ente reclamado no demostró que los elementos tomados en consideración por este Juzgado para decretar la medida no están ajustados a derecho o que la misma no responde a la protección de los intereses generales, debe declararse forzosamente SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar realizada por la parte reclamada, como efectivamente así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 603 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar presentada por la representante de la FUNDACIÓN PARA LA DISTRIBUCION DEL AGUA POTABLE (FUNDAGUA), ciudadana MARIELY FIERRO MARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.956, domiciliada en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Orlando David García Oviendo, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Falcón del Estado Falcón, en la demanda que por RECLAMACIÓN EN LA OMISIÓN, DEFICIENCIA O DEMORA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS ha incoado la ciudadana MAIGUALIDA BRETT, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Vocera Administrativa del Consejo Comunal de La Sabaneta de San Vicente de la población de Jadacaquiva, Municipio Falcón del Estado Falcón.
TERCERO: Se CONFIRMA la medida cautelar dictada mediante auto de fecha 03 de Junio de 2.011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 304. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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