REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 144-2011

ADOLESCENTES ACUSADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUÍZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS (ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES LEVES).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Julio de 2.011, mediante la cual se le impuso a los adolescentes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 627 y 626 ejusdem, por el lapso máximo de DIECIOCHO (18) MESES, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables de la comisión de uno de los delitos denominados CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458, 470 y 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05, con las circunstancias agravantes tipificadas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 03 de Mayo del año 2.011, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por el representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos denominados CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458, 470 y 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05, con las circunstancias agravantes tipificadas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de la misma fecha, ordenándose la notificación de las partes para la celebración de la audiencia de presentación.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 02 de Mayo del 2011, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano DANIEL WILFREDO LEÓN RAMIREZ (sic) victima de la presente causa, se encontraba con un grupo de amigos y familiares en la orilla de la playa de Villa Marina, cuando de manera inesperada y sorpresiva, llegaron varios sujetos encapuchados y portando armas de fuego, les manifestaron que se lanzaran a la arena, y procedieron a despojar a las victimas de sus pertenencias, tal como dinero en efectivo, prendas, computadora Lapto, teléfonos celulares, un bolso pequeño de color negro marca Nike, en letras blancas, reloj de pulsera marca s.s.com, un llavero; siendo que el ciudadano JOSE LEONARDO GÓMEZ DUNO (sic) quien también es victima del presente hecho, ya que se encontraba disfrutando en el lugar con amigos y familiares, lo despojaron igualmente de una moto marca Empire, modelo Arsen, color negro, placas AB4B76G, serial del motor KW162FMJ9592190, y lo hirieron en la cabeza dándole un cachazo con el arma de fuego que portaban, así como también despojaron al ciudadano RONNY ALBERTO LOZANO JAIME (sic) de sus pertenencias y de un vehiculo tipo moto, modelo Empire, color negro, placas AA2R91V, lesionándolo en la cabeza con la cacha del arma de fuego, igualmente lesionaron sin motivo alguno a los ciudadanos JOHANDYS ALEJANDRO MORLES MUÑOZ (sic) y ALMILCAR JUNIOR GÓMEZ DUNO (sic) victimas de la presente causa. Seguidamente el ciudadano DANIEL WILFREDO LEÓN RAMIREZ, antes identificado, victima de la presente causa, se dirigió con sus familiares y amigos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, a los fines de interponer la respectiva denuncia....” (omissis).

En fecha 04 de Abril de 2.011, tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 53 y sgts), en la cual se les impuso a los adolescentes in causa la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En esa misma (04/04/2011) fecha recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación y se acordó la remisión del expediente al Despacho Fiscal para la presentación de los actos conclusivos.

En fecha 09 de Mayo de 2.011 reingresa la causa proveniente del Ministerio Público, y en virtud de la presentación de acusación en tiempo hábil, se ordenó poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, previa notificación de éstas, las cuales se encuentran insertas desde el folio 97 al folio 111.

En fecha 23 de Mayo de 2.011 se reciben escritos presentados por el ciudadano Angel Rafael Méndez Riera, actuando en su carácter de representante legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y por la ciudadana Nelly Coromoto Luquez Hernández, actuando en su carácter de representante legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por el cual revocan la representación judicial a las defensoras privadas Mary Bello y Sandra Blanco, solicitando la designación de un defensor público.

En fecha 25 de Mayo de 2.011 se reciben escritos presentados por la ciudadana Dicsa Margarita Jiménez Díaz, actuando en su carácter de representante legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y por la ciudadana Erika Josefina Díaz Luquez, actuando en su carácter de representante legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por el cual revocan la representación judicial a las defensoras privadas Mary Bello y Sandra Blanco, solicitando la designación de un defensor público.

En esa misma fecha (25/05/2011) recayó auto del tribunal acordándose el desglose de las boletas de notificación de las victimas, para que sean practicadas por los funcionarios de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Nº 02 con sede en Punto Fijo.

En fecha 26 de Mayo de 2.011, recayó auto del Tribunal acordando notificar a la Unidad de Defensoría Publica Competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Punto Fijo, a los fines que asuma la defensa de los imputados en la presente causa, en virtud de la exoneración de la defensa privada por parte de los adolescentes y sus representantes.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2.011, la Defensa Pública del adolescente solicita la expedición de copias simples del escrito acusatorio y los recaudos anexos a éste.

En fecha 17 de Junio de 2.011 se recibe oficio Nº 1007 emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 02, remitiendo boletas de notificación debidamente recibidas por las víctimas José Leonardo Gómez Duno, Amilcar Junior Gómez Duno y Ronny Alberto Lozano Jaime, e informando de la imposibilidad de ubicar a las víctimas Daniel Wilfredo León Ramírez y Johandys Alejandro Morles Muñoz.

En esta misma fecha /17/06/2011) mediante nota de Secretaría se dejó constancia de la fijación de copia de las boletas de notificación a las victimas no localizadas, asentándolas en la cartelera de la sede de del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los articulo 180 y 181 (ultima parte) del Código Procesal Penal.

En fecha 29 de Junio de 2.011, recayó auto del Tribunal acordando fijar la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En fecha 13 de Julio de 2.011 se recibieron oficios Nº 1718, 1719, 1726 y 1727, emanado de la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario, donde hacen manifiesto que en virtud de entrevista concedida a cada uno de los adolescentes, éstos solicitaron su traslado voluntario al Estado Falcón, por cuanto en ese Estado (Zulia) no cuentan con apoyo familiar, a los fines que este Tribunal emita el pronunciamiento respectivo.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2.011, la Defensora Publica Abogada Ceglith Pereira, da contestación a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico y consigna pruebas documentales a favor de los adolescentes imputados.

En horas de la tarde del día 14 de Julio de 2.011, se llevó a efecto la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, y en la cual los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitieron los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458, 470 y 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05, con las circunstancias agravantes tipificadas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo contenido fue ratificado por los referidos adolescentes en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 14 de Julio de 2.011, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia del Certificado de Origen bajo el Nro de Control BJ. 018602, de fecha 22/02/2008, de un vehiculo tipo moto marca KEEWAY, modelo ARSEN QJ 150, de color Negra con Nro de Serial de Chasis 812PDK00X9A000963, la cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud que se demuestra la propiedad del ciudadano RONNY ALBERTO LOZANO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro V-20.120.593, el cual fue objeto de robo en el presente hecho delictivo de fecha 02-05-11, consta en el folio seis (06) del expediente in causa. SEGUNDO: Copia del Certificado de Origen bajo el Nro de Control BJ. 082435, de fecha 27/01/2010, de un vehiculo tipo moto marca KEEWAY, modelo ARSEN QJ 150, de color Negra con Nro de Serial de Chasis 812MD1K61AM000199, la cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud que se demuestra la propiedad del ciudadano AMILCAR JUNIOR GOMEZ DUNO, titular de la cédula de identidad Nro V-20.552.728, el cual fue objeto de robo en el presente hecho delictivo, de fecha 02-05-11, la cual consta en el folio siete (07) del expediente in causa. TERCERO: Acta de Inspección Técnica de fecha 02/05/11, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes Agentes ERCIDES LOW y MAIKEL VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, los cual dejan constancia de diligencia practicada específicamente, en la Calle Principal Balneario de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar y cuyo lugar se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalístico, la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar el lugar donde se suscitaron los hechos. CUARTO: Acta de Investigación Policial de fecha 02-05-2011, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios actuantes Agente NELSON GUANIPA Sub Inspectores WILLIANS VERA, RAMON MARTINEZ, RINSWER BOSCAN, RANNY ZAMARRIPA JOSE DAVALILLO y LEONEL RODRIGUEZ, los cuales se identifican plenamente en las mismas, la cual es útil necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). QUINTO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 02-05-11, suscrita por el Médico Forense Dr. CARLOS APONTE, practicado al ciudadano ALEJANDRO MORLES, titular de la cédula de identidad Nro V-18.698.300 se le aprecia: las lesiones y lo califica como carácter Leve, con un tipo de curación de ocho días, La cual es útil, necesaria y pertinente, a los fines de demostrar las lesiones causadas, y el carácter de dichas lesiones causas. SEXTO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 02-05-11, suscrita por el Médico Forense Dr. CARLOS APONTE, practicado al ciudadano RONNI ALBERTO LOZANO JAIME, titular de la cédula de identidad Nro V-20.120.593 se le aprecia: las lesiones y lo califica como carácter Leve, con un tipo de curación de diez días, la cual es útil, necesaria y pertinente, a los fines de demostrar las lesiones causadas, y el carácter de dichas lesiones causas. SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 02-05-11, suscrita por el Médico Forense Dr. CARLOS APONTE, practicado al ciudadano JOSE GOMEZ DUNO, titular de la cédula de identidad Nro V-24.425.332 se le aprecia: las lesiones y lo califica como carácter Leve, con un tipo de curación de diez días. OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 02-05-11, suscrita por el Médico Forense Dr. CARLOS APONTE, practicado al ciudadano AMILCAR JUNIOR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-20.552.728 se le aprecia: las lesiones y lo califica como carácter Leve, con un tipo de curación de diez días. NOVENO: Experticia de Reconocimiento Legal al Vehiculo Nro 290, de fecha 03 de Mayo del 2011, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el Agente ANTHONY MANUEL DACAMARA, realizada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN QJ-150, AÑO 2010, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS AB4B76G, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9592190, los cuales presenta los seriales identificadores ORIGINALES y NO aparece registrado en los archivos policiales. DECIMO: Experticia de Reconocimiento Legal al Vehiculo Nro 291, de fecha 03 de Mayo del 2011, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el Agente ANTHONY MANUEL DACAMARA, realizada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN QJ-150, AÑO 2009, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS AA2R91V, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9505960, los cuales presenta los seriales identificadores ORIGINALES y NO aparece registrado en los archivos policiales. DECIMO PRIMERO: Experticia de Regulación Real Nro. 9700-175-ST:, de fecha 03-05-11, levantada en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrito por los funcionarios comisionados Agentes YOSELIN CARRERA y RAMON GUARECUCO, practicado a los siguientes objetos: 01.- Un (01) teléfono celular de la marca SAMSUNG, modelo GT. E2120L, de color Negro y Rojo, el cual posee su respectiva batería de color negro y gris, marca SAMSUNG y Chip de Línea de la marca MOVISTAR, el mismo tiene un valor real de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES. 02.- Un (01) Teléfono celular de la marca LG, modelo KP570Q, de color marrón y rojo, con su respectiva batería de color negro, marca LG y un Chip de la Línea de la marca MOVILNET, el mismo tiene un valor real de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (950,oo BF); 03.- Un (01) bolso pequeño elaborado en material sintético de color negro, de la marca NIKE, el mismo tiene un valor real de NOVENTA BOLIVARES (90BF); 04.- Un (01) reloj de Pulsera elaborado en material sintético de color morado marca ss.com, el mismo tiene un valor real de CINCUENTA BOLIVARES (50 BF.) dando un total de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,oo), la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que se tiene un valor aproximado de los objetos robados que posteriormente fueron recuperados. DECIMO SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST: 0366, de fecha 03-05-11, levantada en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrito por los funcionarios comisionados Agentes YOSELIN CARRERA y RAMON GUARECUCO, practicado a los siguientes objetos: 01.- Un (01) teléfono celular de la marca SAMSUNG, modelo GT. E2120L, de color Negro y Rojo, el cual posee su respectiva batería de color negro y gris, marca SAMSUNG y Chip de Línea de la marca MOVISTAR.- Un (01) Teléfono celular de la marca LG, modelo KP570Q, de color marrón y rojo, con su respectiva batería de color negro, marca LG y un Chip de la Línea de la marca MOVILNET; 03.- Un (01) bolso pequeño elaborado en material sintético de color negro, de la marca NIKE,; 04.- la Cantidad de cuarenta y un piezas (41) de forma rectangular con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, los cuales resultaron ser billetes auténticos de libre y legal circulación en el país, los cuales suman la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (529 Bs) ; 05.- Un (01) reloj de Pulsera elaborado en material sintético de color morado marca ss.com, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. 06.- Dos (02) llaveros con sus respectivas llaves, uno de los cuales se encuentra elaborado en metal, de color plateado, de forma cuadrada, unido a una llave pequeña por medio de un aro de metal, apreciando la llave elaborada en metal, recubierta en su parte superior de material sintético de color negro; el segundo de ellos se encuentra elaborado en material sintético de color transparente, el cual presenta inserto una fotografía a color de una niña, unido a una llave pequeña por medio de un aro de metal, apreciando la llave elaborada en metal, recubierta en su parte superior de material sintético color negro; la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que describen los objetos robados, posteriormente recuperados.

TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del funcionario actuante Agente NELSON GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Policial de fecha 02/05/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes in causa, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante Sub Inspector WILLIANS VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Policial de fecha 02/05/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes in causa, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. TERCERO: Declaración del funcionario actuante Sub Inspector RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Policial de fecha 02/05/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes in causa, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. CUARTO: Declaración del funcionario actuante Sub Inspector RINSWER BOSCAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Policial de fecha 02/05/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes in causa, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. QUINTO: Declaración del funcionario actuante Agente RANNY ZAMARRIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Policial de fecha 02/05/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes in causa, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. SEXTO: Declaración del funcionario actuante Agente JOSE DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Policial de fecha 02/05/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes in causa, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. SEPTIMO: Declaración del funcionario actuante Agente LEONEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Policial de fecha 02/05/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes in causa, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. OCTAVO: Declaración de ciudadano DANIEL WILFREDO LEON RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-22.607.326, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en la Calle Páez, entre Perú y Panamá, casa sin numero, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien en su condición de víctima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. NOVENO: Declaración de ciudadano JOSE LEONARDO GOMEZ DUNO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.425.332, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Sector Universitario, calle La Sallé, casa Nro 06, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien en su condición de víctima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. DECIMO: Declaración de ciudadano AMILCAR JUNIOR GOMEZ DUNO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.552.728, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Sector Universitario, Calle la Sallé, casa Nro 06, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien en su condición de víctima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. DECIMO PRIMERO: Declaración de ciudadano RONNY ALBERTO LOZANO JAIME, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.120.593, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Sector Universitario, Calle la Sallé, casa Nro 08, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien en su condición de víctima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. DECIMO SEGUNDO: Declaración de ciudadano JOHANDYS ALEJANDRO MORLES MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.698.300, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Sector Las Adjuntas, Calle Principal, Manzana Nro 07, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien en su condición de víctima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. DECIMO TERCERO: Declaración del Funcionario Agente ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a la inspección técnica No. de fecha 02/05/2011, realizada en el lugar de los hechos, específicamente en la Calle Principal del Balneario Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal; y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO CUARTO: Declaración del Funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a la inspección técnica No. de fecha 02/05/2011, realizada en el lugar de los hechos, específicamente en la Calle Principal del Balneario Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal; y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO QUINTO: Declaración del Dr. CARLOS APONTE, para que en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, para que declare en torno a los Reconocimientos Médicos Legales de fecha 02/05/11, practicado a los ciudadanos ALEJANDRO MORLES, RONNY LOZANO JAIME, JOSE GOMEZ DUNO, AMILCAR JUNIOR GOMEZ, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario donde se le apreciaron las lesiones sufridas, solicitando de ante mano la exhibición de esta conforme al contenido del artículo 242 y 355 ejusdem, quien puede ser citado por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. DECIMO SEXTO: Declaración del Funcionario, Agente ANTHONY MANUEL DA CAMARA, quien puede ser citado a través de su superioridad por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Sub Delegación Punto Fijo); para que declaren en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro 290 y 291, de fecha 03 de Mayo de 2011, levantada en la sede del Área de Departamento de Investigaciones de Vehículos; quien deja constancia de las características de los vehículos clase MOTO, el cual se concluye que los seriales identificadores son originales y que no aparece registrado en los archivos policiales. DECIMO SEPTIMO: Declaración del funcionario comisionado Agente RAMON GUARECUCO, adscrito a la Brigada Criminalística (Área Técnica), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, para que declare en torno a la Experticia de Reconocimiento Legal y a la Experticia de Regulación Real, 9700-175-ST-0366 y Nro 9700-175-ST, respectivamente de fecha 03/05/2011, practicada a los objetos incautados en el procedimiento policial efectuado en fecha 02/05/11, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario porque describen los objetos robados que posteriormente fueron recuperados, así como también el valor real de cada objeto, solicitando de ante mano la exhibición de esta conforme al contenido del artículo 242 y 355 ejusdem, quien puede ser citado por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. DECIMO OCTAVO: Declaración del funcionario comisionado Agente YOSELIN CARRERA, adscrita a la Brigada Criminalística (Área Técnica), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, para que declare en torno a la Experticia de Reconocimiento Legal y a la Experticia de Regulación Real, 9700-175-ST-0366 y Nro 9700-175-ST, respectivamente de fecha 03/05/2011, practicada a los objetos incautados en el procedimiento policial efectuado en fecha 02/05/11, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario porque describen los objetos robados que posteriormente fueron recuperados, así como también el valor real de cada objeto, solicitando de ante mano la exhibición de esta conforme al contenido del artículo 242 y 355 ejusdem, quien puede ser citada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir los adolescentes de marras los hechos que se les imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458, 470 y 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05, con las circunstancias agravantes tipificadas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “e” y "d"), 621, 622, 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por los adolescentes al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en el Código Penal de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458, 470 y 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05, con las circunstancias agravantes tipificadas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales establecen:

Artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 470 del Código Penal: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes del delito sea cometido por funcionario encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el ultimo aparte de este articulo” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 416 del Código Penal: “Si el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores: “La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1º Por medio de amenaza a la vida.
2º Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3º Por dos o mas personas.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a los acusados, admitidos por éstos en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitieron los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la admisión de los hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte de los acusados trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo de los acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto los adolescentes de autos, debidamente asistidos por su Defensora Pública en la audiencia preliminar efectuada el 14 de Julio de 2.011, admitieron los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, los mismos manifestaron a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo éste un acto voluntario, expreso, personal y directo de los adolescentes, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo (literal “a”) ejusdem, por el plazo máximo de TRES (03) AÑOS para los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA); sin embargo, se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como sanciones a imponer a los adolescentes la SEMI-LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA por el plazo máximo de DIECIOCHO (18) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éstos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fueron detenidos los adolescentes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quienes se encontraban en una esquina de la calle el Cerro con avenida principal de la Población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Dicha aprehensión se produjo luego de que los funcionarios actuantes recibieron una llamada telefónica por una persona que no quiso identificarse, manifestándoles que en el referido lugar se encontraban tres (3) sujetos distribuyéndose algunas pertenencias, las cuales habían sido obtenidas en un hecho delictivo ocurrido en horas de la mañana de ese mismo día en las adyacencias de la playa de Villa Marina; hecho este que había sido denunciado en horas de la mañana ante la sede de este cuerpo policial por parte del ciudadano DANIEL WILFREDO LEON RAMIREZ, en el cual explicó las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, en virtud de lo cual una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladó al lugar indicado por el denunciante para corroborar la información, encontrándose efectivamente en el lugar a tres (3) sujetos quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una aptitud sospechosa, razón por lo cual, los funcionarios procedieron de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle adherido a sus cuerpos ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo en el lugar donde se encontraban los tres (3) sujetos se colectó un bolso de color negro, el cual contenía “...dos (02) teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG, modelo GT- E2120L, serial numero RUKZ835430, con su respectiva batería, con un chip Movistar, signado con el número 895804120005405631, y el otro marca LG, modelo KP570Q, serial número 003CQMR737475, con su respectiva batería, con un chip Movilnet, signado con el numero 8958060001025386786; la cantidad de Quinientos Veintinueve Bolívares (529,oo Bsf) (sic) un reloj de pulsera marca SS.COM, de color Morado y dos juegos de llaves...”, procediendo así al decomiso de lo incautado en el lugar y la debida identificación de los sujetos quienes quedaron identificados como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y un sujeto mayor de edad apodado EL RAFI. Posteriormente los funcionarios actuantes aprehendieron a dos (2) adolescentes más, quienes fueron ubicados por la información aportada por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quedando identificados como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en virtud de que los mismos igualmente habían participado en el hecho delictivo, manifestando -igualmente- el informante donde se encontraban los vehículos tipo motos, por lo que, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión definitiva de los adolescentes colocándolos a la orden de la Fiscalía especializada, y esto configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458, 470 y 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05, con las circunstancias agravantes tipificadas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que los propios adolescentes declararon espontáneamente su participación en los hechos imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, así como al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 14 de Julio de 2.011, los adolescente in causa admitieron haber cometido los hechos punibles por los cuales les acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, debe ser considerado en el caso bajo estudio por cuanto la naturaleza de los delitos cometidos por los adolescentes in causa, éstos fueron cometidos por varias personas sometiendo a las víctimas bajo amenazas a la vida y a mano armada, aprovechándose de los objetos despojados a las víctimas, entre los cuales se encuentran dos (2) vehículos automotor del tipo MOTO y ocasionando lesiones leves a los ciudadanos RONNY ALBERTO LOZANO JAIME y AMILCAR JUNIOR GOMEZ DUNO, conceptualizándose dichos delitos en la legislación penal ordinaria como ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458, 470 y 416 del Código Penal, y en la legislación especial como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05, con las circunstancias agravantes tipificadas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hechos estos que fueron admitidos por los adolescentes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) durante el desarrollo de la audiencia preliminar. Así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por los adolescentes, vale decir, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que dos (2) de los delitos por los cuales son acusados los adolescentes se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Sin embargo, tomando en consideración que ésta medida en la más gravosa de las fijadas en el sistema pupilar penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, y visto así mismo que de las pruebas consignadas por la Defensa Pública de los adolescente se evidencia el compromiso de éstos de seguir estudiando, así como de participar de las actividades deportivas de la comunidad, evidenciando -igualmente- esta Juzgadora la contención familiar con respecto a los imputados, ya que sus familiares han estado comprometidos -al igual que los adolescentes- con el presente proceso desde sus inicios, y finalmente, con motivo de la situación acaecida en fechas recientes en la ciudad de Coro (Municipio Miranda del Estado Falcón), donde fue incendiada la Casa de Formación Integral para Varones del Estado Falcón, quedando esta inhabilitada por completo ameritando en caso extremo el traslado de los adolescentes sancionados a otros centros de este tipo fuera de la localidad donde se encuentran residenciados los adolescentes procesados, lo que ocasiona un desmejoramiento de la situación social y económica de los representantes de éstos, quienes tendrían que trasladarse fuera de sus residencias habituales para asistir a sus representados en los cuidados afectivos, morales y socio-económicos que éstos requieren para su desarrollo biognóstico, es por lo que en la audiencia preliminar efectuada el 14 de Julio de 2.011, esta Jurisdicente -con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del artículo 628 al indicar que el Juez podrá y no "deberá" aplicar la privación de libertad- impuso a los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como sanciones definitivas a cumplir la SEMI LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628, 627 y 626 ejusdem, y así se establece.

En tal sentido, la sanción de SEMI-LIBERTAD, establecida como aquella por la cual se obliga a los adolescente a asistir a un centro especializado para el cumplimiento de la misma, deberá ser cumplida por un lapso de DOCE (12) MESES, y en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad de los adolescentes en todos los ámbitos de su vida, deberá ser cumplida por un lapso de SEIS (06) MESES, siendo en todo caso, el Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de las referidas medidas. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que los acusados no tienen ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento los mismos desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentran inmersos. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éstos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que los adolescentes comprenden el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre sus comportamientos, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 14 de Julio de 2.011, esto es, la SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 (literales “e” y “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 627 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DOCE (12) MESES de SEMI LIBERTAD y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, para un total de cumplimiento máximo de DIECIOCHO (18) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por los adolescentes, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien para el momento de los hechos contaba con diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 26/08/1.995, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien para el momento de los hechos contaba con diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 13/02/1.994, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien para el momento de los hechos contaba con quince (15) años de edad, nacido en fecha 20/02/1.996, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien para el momento de los hechos contaba con dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 22/04/1.995, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458, 470 y 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05, con las circunstancias agravantes tipificadas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “e” y "d"), 621, 622, 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por los adolescentes en la audiencia preliminar efectuada en fecha 14 de Julio de 2.011 y ordena a los mismos cumplir con las sanciones de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 627 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DOCE (12) MESES de SEMI LIBERTAD y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, para un total de cumplimiento máximo de DIECIOCHO (18) MESES, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en fecha 04 de Mayo de 2.011.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 306. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS