REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 151-2011
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WINDER JOSE MARTINEZ Y ABOG. LEONARDO MANUEL DÍAZ VALBUENA.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO.
AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 04 de Julio de 2011, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 03 de Julio de 2011, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 03/11/1993, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Judibana, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO y SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto en el artículo 453 (ordinal 6º) del Código Penal venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 04 de Julio de 2011, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de los Defensores Privados nombrados al efecto, abogados WINDER JOSE MARTINEZ y LEONARDO DÍAZ VALBUENA y de su representante legal, ciudadana ELISA MONSALVE SILVA.
En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Privada, se adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: (...) Ahora bien, en virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, (sic) se le imponen al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”; en el caso de autos (sic) este deberá presentarse el ÚLTIMO VIERNES de cada mes por ante este Tribunal (...). TERCERO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular SEGUNDO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. CUARTO: Se acuerda oficiar a la medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se le realicen exámenes médicos pertinentes al adolescente (...). QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la totalidad de la presente causa solicitada por la Representación Fiscal (...)”.”.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como HURTO CALIFICADO y SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, los cuales se encuentran previstos en los artículos 453 (ordinal 6º) del Código Penal y 3º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que establecen:
"Artículo 453 Código Penal. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
...6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para perpetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
Artículo 3 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país” (Cursivas del Tribunal).
Siendo que según se desprende del policial de fecha 02/07/2011 (folios 04 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Judibana, en virtud de llamada vía radio móvil frecuencia PTT hecha por funcionarios Patrulleros Industriales del Centro Refinador Paraguaná quienes les informaron la presencia de personas dentro del referido centro refinador extrayendo material estratégico en el patio Nº 6, incautándole dentro un bolso tipo morral color azul con negro con el logotipo PUMA que portaba el adolescente: “...una (01) segueta de color verde marca LOBSTER, con empuñadura de goma color negro con una hoja de segueta sin marca visible, una (01) segueta color ferroso sin marca visible, con una hoja de segueta sin marca visible, una (01) tenaza color ferroso marca Bellota Pro, con tubo de aluminio incrustado en las puntas, una (01) tenaza color ferroso sin marca visible con un tubo de aluminio incrustado en una de sus puntas...”, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.
CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA:
Invoca la Defensa Privada en el particular TERCERO de su exposición que:
“(...) de conformidad del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el principio de nulidad del acta policial Nº CR4-D44-1RA.CIA-SIP:308 en virtud de que la misma no identifica quienes fueron los funcionarios quienes realizaron la detención, solo indica el nombre de un Sargento de la Guardia Nacional quien fue el que recibió al adolescente; de igual forma esa acta policial no solo debería indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de mi defendido, sino que además debe existir en ella la identificación plena de todos y cada uno de los funcionarios que realizaron la detención. De igual forma invoco el principio de nulidad con respecto a las tres (03) actas de entrevistas que corren insertas en el presente asunto, en virtud de que las mismas no identifican a las personas que la suscriben, considerando esta defensa que no existe certeza jurídica en cuanto a las mismas ya que no identifica ninguna persona, de todas las actas que dan origen a este procedimiento, se desprenden única y exclusivamente el nombre de un funcionario de la Guardia Nacional el cual no realizo la detención y siendo que dichas actas de entrevistas, pudieran dejarse en resguardo del Ministerio Público, los datos filiatorios, dirección y teléfono de las personas que la suscriben es indispensable su identificación con nombre completo y numero de cedula para que pueda existir certeza jurídica de los indicios o medios probatorios, por medio de esto solicito la libertad plena de mi defendido y la apertura de la correspondiente averiguación...”. (Cursivas del Tribunal).
Al respecto, la legislación penal ordinaria -la cual se acoge por imperativo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente- ha establecido en el Título VI la regulación de los actos procesales y las causas atinentes a sus nulidades, estableciendo en principio que el Juzgador no puede fundar su decisión en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales (Art. 190 COPP), pero ciertamente también se ha establecido una distinción entre aquellos actos afectados de nulidad absoluta y aquellos que pueden ser subsanables o afectos de nulidad relativa, entendiéndose como nulidades absolutas aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio, que afectan el acto de tal modo que no pueden surtir sus efectos legales indispensables porque su omisión afecta garantías procesales constitucionales o legales (orden público). En tanto que la nulidad relativa, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanables y no son de orden público, afectan actos formales de simple o mera tramitación derivados de leyes procesales.
En este sentido, en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra la figura de la NULIDAD ABSOLUTA al establecer lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (Cursivas del Tribunal).
Esto es, se consagra taxativamente la declaratoria de nulidad de los actos procesales cuando haya habido violación o inobservancia de derechos o garantías fundamentales, entre los cuales se establecen: la detención del imputado sin que esté establecida la flagrancia y no haya orden judicial (numeral 1º Art. 49 CRBV), la falta defensor público o privado (numeral 1º Art. 49 CRBV), la falta de notificación de lo que se acusa y ocultamiento de la evidencia a la defensa (numeral 1º Art. 49 CRBV), impedimento o negativa a su derecho de probar (numeral 1º Art. 49 CRBV), juzgamiento por un juez incompetente o parcializado o sin identidad (numerales 3º y 4º Art. 49 CRBV), el uso de torturas o procedimientos lesivos a la dignidad de la persona humana para obtener confesiones del imputado (numeral 1º Art. 46, numeral 5º Art. 49 CRBV), actos procesales realizados en un proceso cuya causa fue iniciada por hechos no constitutivos de delito (numeral 6º Art. 49 CRBV y numeral 1º Art. 250 COPP), actos procesales cumplidos en contravención del principio non bis in idem (numeral 7º Art. 49 CRBV), la negativa a oír o retardo en la tramitación de los recursos (Art. 26 y 44 CRBV y 6º COPP), acusación sin fundamentos probatorios o sin haber instruido de cargos al presunto imputado (numeral 1º Art. 49 CRBV y numeral 5º Art. 326, 130 y 131 COPP), declaración del imputado en la que no haya estado acompañado de su defensor o donde estando éste no se le haya permitido intervenir y auxiliar a su defendido en su declaración, o donde el imputado haya solicitado la intervención de un defensor de su escogencia y se le haya impuesto defensor público o designado de oficio (numeral 1º Art. 49 CRBV y 125, 130, 131, 132 y 133 COPP), la falta de presencia del fiscal o del juez en los actos donde la ley exige su presencia (numeral 4º Art. 44 CRBV y 130, 230, 231, 303, 307, 329 y 332 COPP), todo acto procesal donde se haya impedido -sin justa causa- el acceso del imputado y su defensor cuando tuvieren derecho a estar presentes (Art. 304 al 307 y 332 COPP), actos realizados por el juez recusado una vez planteada su recusación o la negativa de tramitar una recusación (Art. 93 y 94 COPP), los actos realizados por el juez cuando haya planteado regulación de la competencia (Art. 79 COPP), la práctica de prueba ilícita (numeral 1º Art. 49 CRBV y 197 COPP), entre otros; supuestos éstos en los que no se sustenta la solicitud de nulidad absoluta hecha por la Defensa Privada con fundamento en el artículo 191 de la ley procesal penal, y así se establece.
Por otra parte, en el artículo 117 del referido Código procesal se indican las reglas para la actuación policial, entre las que se resalta -específicamente- acorde con el planteamiento de autos, la establecida en el numeral 8º que indica que las autoridades policiales deberán “...asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable...”, lo cual a tenor de esta Juzgadora, del contenido del acta policial Nº CR4-D44-1RA.CIA-SIP:308 de fecha 03/07/2011 se evidencia el cumplimiento de tales requisitos mínimos, observándose además la identificación plena del funcionario militar que suscribe la referida acta como “Sargento Mayor de Segunda Rojas Chirinos Elías, efectivo militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela...”, siendo éste el funcionario a quien se entregó detenido en flagrancia por parte de los funcionarios de Protección y Control de Pérdidas del Centro Refinador Paraguaná, indicando además la referida acta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), reservándose ciertamente los datos filiatorios de los funcionarios de Protección y Control de Pérdidas que actuaron en la aprehendieron del hoy imputado y lo pusieron a disposición del funcionario militar, pero cuyo datos fueron aportados por la Representación Fiscal en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, en los siguientes términos:
“(...) hago saber al Tribunal que me fue suministrado en sobre cerrado, los datos filiatorios de los funcionarios actuantes quienes están adscritos al PCP de PDVSA PETROLEO y GAS, es decir trabajan para Protección y Control de Pérdidas, los cuales suministro la plena identificación con excepción de su dirección y teléfonos que quedan a reserva del Ministerio Público, en tal sentido el acta de entrevista que riela al folio 06 le corresponde al ciudadano Medina Orellana Denny Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.437.290, natural de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, soltero y Operador de Protecciones, el acta de entrevista que riela al folio 7 le corresponde al ciudadano González Colmenares Telly Ernesto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.396.065, natural de Caracas - Distrito Capital, soltero, Operador de Protecciones, adscrito al PCP PDVSA PETROLEO y GAS y el acta de entrevista que riela al folio 8 del expediente de la causa corresponde al ciudadano Rodríguez Medina Yilmer Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.183.283, natural de Coro, soltero, Operador de Protección, en tal aspecto se subsana lo invocado por la defensa del adolescente...”. (Cursivas del Tribunal).
Quedando en este sentido -a criterio de esta Jueza- aportados los datos filiatorios de los funcionarios de Protección y Control de Pérdidas del Centro de Refinación Paraguaná que practicaron la aprehensión del adolescente in causa, y subsanadas suficientemente las actas de entrevistas insertas a los folios 06, 07 y 08 del expediente, conforme al contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual forzosamente debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial Nº CR4-D44-1RA.CIA-SIP:308 de fecha 03/07/2011 y de las actas de entrevistas de fecha 03/07/2011, y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de libertad plena del adolescente. Así se establece.
SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 04 de Julio de 2011, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse periódicamente ante este Tribunal el último día VIERNES de cada mes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO y SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto en el artículo 453 (ordinal 6º) del Código Penal venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Judibana, en virtud de presuntamente haber sustraído del patio Nº 06 del complejo refinador Paraguaná material estratégico, acompañado de otras personas quienes se dieron a la fuga al ser avistados por los Patrulleros Industriales del Centro Refinador Paraguaná, los cuales informaron vía radio móvil frecuencia PTT a los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que el delito denunciado por la Representante Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 03/11/1993, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 (literal “b”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal el último día VIERNES de cada mes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídase la copia certificada de la totalidad de la presente causa solicitada por el Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 301. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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