REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 115-2010
ADOLESCENTE ACUSADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ARGENIS RUÍZ Y MAIRELYN RAMIREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ARISTIDES LOPEZ Y CEGLITH PEREIRA.
DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES GRAVES).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).
Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de Junio 2.011, mediante la cual -de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente- se le impuso a la joven acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 (literales “d” y “b”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso máximo de UN (01) AÑO, en virtud de haber sido declarada penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 29 de Abril del año 2.010, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de Apertura de Investigación presentado por la representante del Ministerio Público Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 03 de Mayo de 2010.
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:
“...en fecha 23 de Abril del 2.010, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (sic) victima de la presente causa, se encontraba en la parada de la Vía de Santa Ana, específicamente en la calle de Santa Ana de esta ciudad (Vía Pública), ubicada en el Municipio Carirubana (sic) en compañía de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), WILLIANS ROMERO, y otras personas compañeros de clases, cuando de manera sorpresiva se le acerca la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), antes identificada, en compañía del ciudadano MOISES DAVID GUTIERREZ LUGO (sic) y RUBEN DARIO GUTIERREZ LUGO (sic) y la adolescente imputada, le manifiesta a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), que es lo que le pasaba con ella, y la empuja hacia los compañeros de estudios de la victima, y luego la hala por la camisa hacia el piso, y la arremete físicamente y la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), trata de defenderse y comienzan a pelear, y las personas que se encontraban allí, las desapartaron, y la imputada conjuntamente con MOISES DAVID GUTIERREZ LUGO y RUBEN DARIO GUTIERREZ LUGO, se retiraron del sitio y a los escasos minutos regresaron nuevamente, la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), MOISES DAVID GUTIERREZ LUGO, CARMEN ESTHER LUGO, y comenzaron a insultar y agredir físicamente a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jalándole el cabello, dándole golpes y patadas, con sus puños y piedras, la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y otras personas intentaban desapartarlas pero el ciudadano MOISES DAVID GUTIERREZ LUGO, no dejaba, si no por el contrario, incitaba la pelea, hasta que la adolescente victima quedo inconsciente, y un ciudadano de nombre JUNIOR PADILLA, llevó a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), a la estación policial a fin de interponer la denuncia, posteriormente fue remitida a la medicatura Forense, en el que el médico forense le apreció: Múltiples excoriaciones lineales que impresionan estigma úngela en todo el rostro. Hematoma periorbitario derecho con presencia de hemorragia conjuntival, excoriaciones en cara lateral izquierda de cuello, tercio superior y hombro derecho, impronta dentaria compatible con mordedura humana en dedo índice cara dorsal mano derecha entre 2 y 3era falange, contusión edematosa y excoriaciones en región retroauricular izquierda, múltiples excoriaciones en cara posterior de antebrazo y mano derecha cara dorsal, carácter Moderado, con un tiempo de curación de veintiún días, salvo complicaciones.” (omissis).
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2.010 se acuerda informar a la adolescente de la apertura de la respectiva investigación por parte del Ministerio Publico en su contra, librándosele en tal sentido boleta de notificación a los fines de que designe defensor privado en un lapso de 48 horas hábiles contado desde la constancia en autos de su notificación, la cual consta al folio 12 y 13.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2.010 se acordó designar defensor público a la adolescente en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido para que ésta o su representante legal nombraran defensor privado, sin haberlo hecho. Notificación esta que consta al folio 17al 18 del expediente.
En fecha 10 de Junio de 2.010 se ordenó remitir la causa a la sede de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la realización del acto de imputación de cargos a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
En fecha 09 de Febrero de 2.011 el Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de la adolescente in causa.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2.011 se da reingreso y se pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 11 de Marzo de 2.011 recayó auto de Tribunal fijando audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
En fecha 24 de Marzo de 2.011 se recibe escrito por parte de la defensora pública CEGLITH PEREIRA, dando contestación en forma genérica a la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.011 se difiere la audiencia preliminar pautada para esa fecha, en virtud de la incomparecencia de la adolescente imputada, fijándose nuevamente dicha audiencia previa notificación de las partes.
En fecha 05 de Abril de 2.011 -día y hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó el acta- se difirió nuevamente la audiencia por la incomparecencia de adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
En fecha 03 de Mayo de 2.011 se aperturo la audiencia preliminar y en virtud de la incomparecencia de la adolescente imputada, el Ministerio Público solicitó que la misma fuera declarada en rebeldía, lo cual fue acordado por el Tribunal previa revisión de las actas procesales, ordenándose su ubicación inmediata por parte de los organismos policiales competentes.
En fecha 16 de Mayo de 2.011 comparece ante este Tribunal la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), manifestando el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 03/04/2011, en razón de lo cual, por auto de esa misma fecha se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
En fecha 25 de Mayo de 2.011 se difirió nuevamente la audiencia preliminar por la incomparecencia de la adolescente in causa, oficiándose a los organismos policiales a los fines de proceder a la ubicación de la misma, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En horas de la tarde del día 29 de Junio de 2.011, se realizó la audiencia preliminar (folio 155 y sgts) con la comparecencia de las partes, y en la cual la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales la acusó el Ministerio Público, imponiéndosele en tal sentido las sanciones respectivas.
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 29 de Junio de 2.011, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:
DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de Inspección Técnica Nro 0827, de fecha 05/05/2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes Detective MARIA RODRIGUEZ y el Agente PABLO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, los cual dejan constancia de diligencia practicadas específicamente en la calle Principal de Santa Ana, de esta ciudad, (Vía Pública), ubicada en el Municipio Carirubana, de esta ciudad, Estado Falcón, dejando constancia que el mismo se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural, clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección; correspondiente a una vía pública de las utilizadas para el libre transito automotor, en el que previo rastreo no recolectaron ningún elemento de interés criminalístico, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 584 de fecha 26/04/2010 suscrita por el Médico Forense ESTILITA RODRIGUEZ, practicado a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), donde se le aprecia: Múltiples excoriaciones lineales que impresionan estigma úngela en todo el rostro. Hematoma periorbitario derecho con presencia de hemorragia conjuntival, excoriaciones en cara lateral izquierda de cuello, tercio superior y hombro derecho, impronta dentaria compatible con mordedura humana en dedo índice cara dorsal mano derecha entre 2 y 3ra falange, contusión edematosa y excoriación en región retroauricular izquierda, múltiples excoriaciones en cara posterior de antebrazo y mano derecha cara dorsal, carácter Moderado, con un tiempo de curación de veintiún (21) días, salvo complicaciones, la cual es útil, necesaria y pertinente, a los fines de demostrar las lesiones causadas, y el carácter de dichas lesiones causas. TERCERO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 585 de fecha 26/04/2010 suscrita por el Médico Forense ESTILITA RODRIGUEZ, practicado a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), donde se le aprecia: Excoriaciones que impresionan estigmas ungeales en ambas mejillas y región naso-labial, excoriaciones lineales en codo izquierdo. Excoriación por arrastre en ambas rodillas. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Doce (12) días. Carácter: Leve.
TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.157.791, de profesión u oficio Estudiante, soltera, residenciada en el Sector Santa Ana Sur, Calle Paraguaná, casa s/n, detrás del Bar Paraguaná, Vía Santa Ana, Municipio Falcón, quien en su condición de víctima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 23/04/2010, quien puede ser citada en la dirección antes descrita, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. SEGUNDO: Declaración de la funcionaria actuante DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno a la Inspección Técnica Nº 0827 de fecha 05/05/2010, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. TERCERO: Declaración del funcionario actuante AGENTE PABLO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno a la Inspección Técnica Nº 0827 de fecha 05/05/2010, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. CUARTO: Declaración del ciudadano ADALFER JUNIOR MONTIEL PENICHE, de nacionalidad venezolana, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.157.792, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en el Sector Santa Ana Sur, Calle Paraguaná, casa s/n, detrás del Bar Paraguaná, Vía Santa Ana, Municipio Falcón, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 23/04/2010, quien puede ser citado en la dirección antes descrita, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. QUINTO: Declaración del ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ LUGO, de nacionalidad venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.170, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la calle Candelaria, casa número 9, Sector La Candelaria, Vía de Santa Ana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 23/04/2010, quien puede ser citado en la dirección antes descrita, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. SEXTO: Declaración de la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, para que en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, para que declare en torno al Reconocimiento Médico Legal Nros. 584 y 585 de fecha 26 de Abril del 2010, practicado a las ciudadanas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), respectivamente, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario donde se le apreciaron las lesiones sufridas, solicitando de ante mano la exhibición de esta conforme al contenido del artículo 242 y 355 ejusdem, quien puede ser citada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. SEPTIMO: Declaración de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.305.095, de profesión u oficio estudiante, soltera, residenciada en la calle vieja, casa s/n, del Sector la Cañada, Vía Santa Ana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, acaecidos en fecha 23/04/2010, quien puede ser citada en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa.
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir la adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "b"), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por la adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en Título IX del Código Penal venezolano de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual se encuentra previsto en el artículo 415, que establece:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendido o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años ”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a la acusada -admitidos por ésta en la Audiencia Preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito denominado LESIONES PERSONALES GRAVES, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley penal para la existencia de este delito a través del artículo in comento, por lo cual este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte de la acusada trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo de la acusada y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la adolescente de autos, debidamente asistidos por su Defensor Público en la audiencia preliminar efectuada el 29 de Junio de 2.011, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, la misma manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de el adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.
QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS para la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin embargo -en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar el plazo máximo de UN (01) AÑO para el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS impuestas a la acusada, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante la acta policial suscrita en fecha 23 de Abril del 2.010 por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial “Josefa Camejo” de Pueblo Nuevo de Paraguaná, por denuncia que interpusiera la adolescente GENESIS DAHISMAR CRUZ PENICHE y su representante legal MARGLENIS COROMOTO PENICHE SÁNCHEZ, en la cual quedaron asentadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales se causó daños y agresiones físicas a la adolescente denunciante por parte de la joven acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), los cuales se suscitaron en la parada de la vía a la población de Santa Ana del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así mismo, se verifica la existencia del daño causado en virtud del examen médico forense practicado a la víctima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) donde se deja constancia, que la misma presentó “...Múltiples excoriaciones lineales que impresionan estigma úngela en todo el rostro. Hematoma periorbitario derecho con presencia de hemorragia conjuntival, excoriaciones en cara lateral izquierda de cuello, tercio superior y hombro derecho, impronta dentaria compatible con mordedura humana en dedo índice cara dorsal mano derecha entre 2 y 3ra falange, contusión edematosa y excoriación en región retroauricular izquierda, múltiples excoriaciones en cara posterior de antebrazo y mano derecha cara dorsal, carácter Moderado, con un tiempo de curación de veintiún (21) días, salvo complicaciones...”. Así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que la adolescente imputada al celebrarse la audiencia preliminar admitió haber cometido el hecho punible por el cual la acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio la ley penal sustantiva se establece la penalización para aquella persona que sin la intención de matar, pero si de causarle un daño, ha ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, agravándose dicho delito si estas lesiones han causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 días o más, o si por un tiempo igual quedare dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales (Art. 415); supuesto este en el cual encuadran los hechos cometidos por la adolescente in causa, lo cual fue denunciado por el Ministerio Público, y admitido por la acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada el 29 de Junio de 2.011, y así se establece.
En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por la adolescente, vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual es acusada la adolescente se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta a la adolescente de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberá cumplirla por un lapso de NUEVE (09) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad de el adolescente en todos los ámbitos de su vida, y compete, en todo caso, al Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.
Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional de la adolescente, pues se impone a la misma obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) La adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de TRES (03) MESES. Así se declara.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que la acusada no tiene ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento la misma desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por ésta, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que la adolescente comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 29 de Junio de 2.011, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 (literales “d” y “b”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de NUEVE (09) MESES de LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES de REGLAS DE CONDUCTAS, para un total de cumplimiento máximo de UN (01) AÑO, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por la adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE a la joven acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacida en fecha 19/03/1.993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltera, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 03/03/1.994, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltera, de profesión u oficio estudiante y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "b"), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por la joven acusada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 29 de Junio de 2.011 y ordena a la misma cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 (literales “d” y “b”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de NUEVE (09) MESES de LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES de REGLAS DE CONDUCTAS, para un total de cumplimiento máximo de UN (01) AÑO, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 302. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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