REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 152-2011

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LINO GONZALEZ MARTE Y ABOG. LISBETH GONZALEZ REYES.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 09 de Julio de 2011, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de Julio de 2011, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 07/11/1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 04/01/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Moruy, por estar presuntamente involucrados en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (ordinal 4º) del Código Penal venezolano, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 09 de Julio de 2011, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de los Defensores Privados nombrados al efecto, abogados LINO GONZALEZ MARTE y LISBETH GONZALEZ REYES y de las representantes legales de los adolescentes, ciudadanas YRAIDA MOLINA COLINA y BELKIS COLINA QUERO.

En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, de los imputados y de la Defensa Privada, se adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito de HURTO CALIFICADO por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. TERCERO: (...) Ahora bien, en virtud de que el delito en el cual se encuentran implicados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, (sic) se le imponen a los adolescentes la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”; en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación de los adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quienes deberán presentarse cada quince días, ante este Tribunal los días VIERNES (...). CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta a los adolescentes en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éstos y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. QUINTO: Así mismo se acuerda oficiar al Médico Forense de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) para que le sean practicados los exámenes pertinentes al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (...). SEXTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día (...)”..


Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como HURTO CALIFICADO, el cual se encuentran previsto en Capítulo I del Título X que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 453 (ordinal 4º) del Código Penal, que establece:

"Artículo 453 Código Penal. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
...4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito” (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del policial de fecha 07/07/2011 (folios 04 y sgtes) que los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Moruy, en virtud de la comparecencia de los ciudadanos EDDIE DIAZ, MISAEL DIAZ y GUSTAVO LOPEZ hasta la sede de la Comisaría de Moruy quienes se apersonaron ante dicha comandancia con la finalidad de informar sobre la aprehensión que éstos hicieran de los adolescentes imputados, los cuales fueron sorprendidos dentro de un local comercial en donde éstos laboran, sustrayendo un televisor, y al apersonarse los funcionarios actuantes al local comercial pudieron constatar “...un protector de una ventana violentado y un televisor marca LG, de 21” color gris...” informándoles el dueño el local comercial identificado como EDDIE JOSE DIAZ que por esa ventana habían ingresado los adolescentes, en razón de lo cual esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 09 de Julio de 2011, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada QUINCE días el día VIERNES de cada mes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (ordinal 4º) del Código Penal venezolano, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, los adolescentes imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Moruy, en virtud de presuntamente haber sustraído del interior del local comercial denominado “Club Social y Deportivo La Posada El Cerro” ubicado en la población de Moruy, un televisor marca LG de 21” de color Gris, por lo que el delito denunciado por la Representante Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se impuso a los adolescentes imputados la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 07/11/1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 04/01/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 (literal “b”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal cada QUINCE días el día VIERNES en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 303. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA