REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 2MFT21-2005
ADOLESCENTES INDICIADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO, ESPECIFICAMENTE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa presentado por el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal del Adolescente del Estado Falcón, en fecha 20 de Junio de 2.011, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Punto Fijo, Estado Falcón, e IDENTIDAD OMITIDA, soltero, de profesión u oficio estudiante, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal, y el articulo 5 con las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, teniendo como victima al ciudadano RICHARD WILMER PEÑA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.234.883, basando su solicitud en el contenido del literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 28 de Diciembre del año 2005 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION por el Representante del Ministerio Público, Abog ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que la guardia penal el correspondía al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, mas sin embargo, el Juez Titular de ese Despacho se encontraba suspendido por razones de enfermedad, y en tal razón, le correspondió a este Juzgado conocer de forma extraordinaria de la presente causa, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS identificados ut supra, ordenando la entrada del referido escrito, y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha, 28 de Diciembre de 2.005.

Siendo la 1:00 p.m. del 28 de Diciembre de 2.005, constituido de forma extraordinaria este Juzgado, tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 16 y ss) con la comparecencia de todas las partes, en la cual el Tribunal decretó a los adolescentes infractores IDENTIDADES OMITIDAS suficientemente identificados en autos, la Privación Preventiva de Libertad prevista en el literal “c”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 83 de Código Penal Venezolano.

Mediante escrito consignado en fecha 20 de Junio de 2.011, la Representación Fiscal solicita sea declarada la Extinción de la Acción Penal con el consecuente Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal, y el articulo 5 con las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, basando su solicitud en el contenido del literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 11 de Julio de 2011 el Tribunal se avoca al conocimiento de esta causa en virtud de la toma de posesión de la nueva Jueza Provisoria, Abogada JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ, en consecuencia se otorgó a las partes el derecho de presentar reacusación dentro de un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo previsto en el Capitulo VI, articulo 85 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por analogía, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional.

S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y SU PROCEDENCIA

A la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones y diligencias practicadas en la investigación, las cuales son del siguiente tenor:
1. Acta Policial de fecha 26-12-2005 levantada en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia del procedimiento llevado a cabo en esa misma fecha.
2. Denuncia Nº 452, delito contra la propiedad de fecha 26-12-2.005, levantada en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano RICHARD WILMER PEÑA SALINAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.234.883 donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en virtud de ser la victima de la presente causa.
3. Oficio Nº CZPN02D21 DIPE OFICIO 2320 de fecha 26-12-05, mediante el cual se ordena le sea practicado el examen de Reconocimiento Medico Legal al Ciudadano RICHARD WILMER PEÑA SALINAS
4. Acta de Audiencia de Presentación de fecha 28-12-2005, llevada por ante este juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques , donde se decreto Privativa de Libertad a los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.
5. Orden de Apertura de Investigación de fecha 28-12-2005, mediante el cual el Despacho Fiscal comisiona al CICPC sub. delegación Punto Fijo para que practique las diligencias tendiente al esclarecimiento del caso.
6. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 535 de fecha 29-12-2005, realizada al vehiculo Marca: Ford. Modelo: Zephyr. Color: Rojo. Tipo: Sedan. Placa: IAW773. Año: 1.981.
7. Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 2154, de fecha 26-12-2005, suscrita por la Medicatura forense PUNTO FIJO, practicada al ciudadano RICHARD WILMER PEÑA SALINAS, como víctima en el caso.

Observa también esta juzgadora que a la presente fecha no se han incorporados nuevos elementos a la investigación, por parte del Despacho Fiscal, así como tampoco consta de las actuaciones procesales que la Defensa Publica Sección Adolescentes, de la Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, designada al presente caso, representada por el Abg. ARISTIDES LOPEZ, haya efectuado ningún acto de impulso procesal desde la fecha de la audiencia de presentación, esto es, desde el 28-12-2005, por lo que no estima necesaria la realización de una audiencia oral para debatir sobre la viabilidad o no del sobreseimiento definitivo, y en consecuencia, entra a analizar sobre la procedencia de la solicitud del Despacho Fiscal bajo las siguientes consideraciones:

El abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando lo siguiente:

Omissis “Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que prescriben a los cinco (05) años según lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal, y el articulo 5 con las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto se evidencia de autos que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que los hechos objetos de este proceso se realizaron en fecha 26-12-2005, transcurriendo hasta la presente fecha cinco (05) años, cinco (05) meses y veinte (20) días desde la comisión del mismo, siendo la prescripción una casual de extinción de la acción penal, tal como lo prevé el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 318 ejusdem y siendo una norma de orden publico que no puede ser relajada por las partes ni por la autoridad…”

A tal efecto, establece la norma del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación el Fiscal del ministerio Publico deberá:….. d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (negrillas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que desde el día 28 de Diciembre de 2005, fecha en la que se celebró la audiencia de presentación en la presente causa, hasta la actualidad ha transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, es decir, más de un (01) año sin que se hubiere presentado acto conclusivo de las investigaciones por parte del Fiscal especializado, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por su parte el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina que el sobreseimiento procede cuando “…la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. Asimismo la precitada norma en su artículo 319 establece que el sobreseimiento (sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

En virtud de la declaratoria de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL con el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de las mismas personas. Y así se decide.