Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa presentado por la Abogada con el carácter de Fiscal encargada Décimo Segundo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal del Adolescente del Estado Falcón, en fecha 30 de Mayo de 2.011, en la cual aparece como imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 16 años de edad, soltero, residenciado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, basando su solicitud en el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 31 de Julio del año 2006 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION por el Representante del Ministerio Público, Abog LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ordenando la entrada del referido escrito, y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha, 31 de Julio de 2.006.
Siendo las 10:00 a.m. del 01 de Agosto de 2.006, constituido este Juzgado, tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 11 y ss) con la comparecencia de todas las partes, en la cual el Tribunal decretó al adolescente infractor IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, medidas sustitutivas a la Privación de Libertad, como lo son: La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada que informara regularmente al tribunal y la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, específicamente todos los días viernes en horario comprendido entre las 8:30 am. y las 12:00 m hasta tanto culminen las averiguaciones en la presente, previstas en los literales “b” y “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió escrito emanado de la Defensoría Publica Primera, extensión Punto Fijo, con competencia en la Responsabilidad Penal del Adolescente, suscrito por la Abog. NATAHLIE MEZA, Defensora Publica Primera suplente, en virtud del cual se solicita a este Tribunal la fijación de Plazo Prudencial en la presente causa.
En fecha 05 de Junio de 2008 se recibió oficio Nº FAL-F12-O-357-08, de fecha 21-05-20088, emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se solicita al Tribunal la remisión del presente expediente a su Despacho, a los fines de continuar con las investigaciones. En fecha 08 de Septiembre de 2008, se remitió el presente expediente al Despacho Fiscal mediante oficio Nº 4605-M072.
Mediante escrito consignado en fecha 30 de Mayo de 2.011, la Representación Fiscal solicita sea declarada la Extinción de la Acción Penal con el consecuente Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por la comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, basando su solicitud en el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 11 de Julio de 2011 el Tribunal se avoca al conocimiento de esta causa en virtud de la toma de posesión de la nueva Jueza Provisoria, Abogada JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ, en consecuencia se otorgó a las partes el derecho de presentar recusación dentro de un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo previsto en el Capitulo VI, articulo 85 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por analogía, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional.
S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y SU PROCEDENCIA
A la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones y diligencias practicadas en la investigación, las cuales son del siguiente tenor:
1. Acta Policial de fecha 30-07-2006 levantada en la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2. Acta de denuncia Nº 137, de fecha 30-06-2006, levantada en la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los de la presente causa.
3. Acta de Audiencia de Presentación de fecha 01-08-2006, llevada por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques, donde le fueron decretadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medidas sustitutivas a la Privación de Libertad, como lo son: La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada que informara regularmente al tribunal y la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, específicamente todos los días viernes en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 12:00 m hasta tanto culminen las averiguaciones en la presente, previstas en los literales “b” y “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4. Orden de Apertura de Investigación de fecha 14-08-2006, mediante el cual el Despacho Fiscal comisiona al CICPC sub. delegación Punto Fijo para que practique las diligencias tendiente al esclarecimiento del caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Acta de investigación criminal, de fecha 20-08-2006, levantada por los funcionarios del CICPC sub. delegación Punto Fijo, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a fin de lograr la citación de las partes.
6. Acta de Inspección Técnica Nº 2040 de fecha 20 de Agosto de 2006, levantada por los funcionarios del CICPC sub. delegación Punto Fijo, donde se deja constancia de los resultados de la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos, en la cual no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
7. Acta de investigación penal de fecha 21-08-2007, suscrita por los funcionarios del CICPC sub. delegación Punto Fijo, a fin de sostener entrevista con la victima, ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS, quien una vez ubicado, les manifestó que había desistido de la acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y que por lo tanto no iba a comparecer ante su Despacho.
8. Acta de investigación criminal, de fecha 13-05-2008, levantada por los funcionarios del CICPC sub. delegación Punto Fijo, donde se deja constancia de las diligencias practicadas ante la Sala de Análisis de Seguimiento y Estrategias con Enlace DIEX, verificando en el sistema SIPOL, lográndose determinar que el adolescente en marras no presenta registros policiales.
Observa también esta juzgadora que a la presente fecha no se han incorporados nuevos elementos a la investigación, por parte del Despacho Fiscal, así como tampoco consta de las actuaciones procesales que la Defensa Publica Sección Adolescentes, de la Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, designada al presente caso, representada por el Abg. ARISTIDES LOPEZ, haya efectuado ningún otro acto de impulso procesal desde el 23-03-2007, fecha en la cual solicito la fijación de plazo prudencial en la presente causa, por lo que no estima necesaria la realización de una audiencia oral para debatir sobre la viabilidad o no del sobreseimiento definitivo, y en consecuencia, entra a analizar sobre la procedencia de la solicitud del Despacho Fiscal bajo las siguientes consideraciones:
La abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando lo siguiente:
Omisis…”Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que prescribe a los tres (03) años según lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por cuanto se evidencia de autos que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que los hechos objetos de este proceso se realizaron en fecha 30-06-2006, transcurriendo hasta la presente fecha cuatro (04) años, un (01) mes y veintitrés (23) días desde la comisión del mismo, siendo la prescripción una casual de extinción de la acción penal, tal como lo prevé el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 318 ejusdem es por lo que se hace obligante para esta representación, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
A tal efecto, establece la norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica y a los seis meses en caso de delitos a instancia privada o de faltas… omisis (negrillas del Tribunal)
Asimismo el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla lo siguiente:
“Finalizada la investigación el Fiscal del ministerio Publico deberá:….. d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que desde el día 01 de Agosto de 2006, fecha en la que se celebro la audiencia de presentación en la presente causa, hasta la actualidad ha transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, es decir, más de un (01) año sin que se hubiere presentado acto conclusivo de las investigaciones por parte del Fiscal especializado, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
Por su parte el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina que el sobreseimiento procede cuando “…la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. Asimismo la precitada norma en su artículo 319 establece que el sobreseimiento (sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
En virtud de la declaratoria de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL con el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, con fundamento en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de las mismas personas. Y así se decide.
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