REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE CIVIL N°: 08-004
ACCION: DESALOJO DE INMUEBLE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, NESTOR RAMON CUBA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.107.361, domiciliado en la Calle 3, Sector 2, Antiguo Aeropuerto, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.529.924 e inscrito en el INPREABIGADO bajo el N° 39.442
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULIMAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.
JURISDICCION: Civil.


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de la demanda por Desalojo de Inmueble incoada por el Ciudadano NESTOR RAMON CUBA HERNANDEZ contra la ciudadana ZULYMAR PEREZ, observa el Tribunal que en fecha 25 de Noviembre de 2.008, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada antes identificada. En esa misma fecha, por auto separado el Tribunal decreta Medida de secuestro sobre el inmueble en litigio ubicado en la Poblaron de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.

En fecha 08 de Julio de 2009, el Ciudadano NESTOR RAMON CUBA HERNANDEZ plenamente identificado en las actas procesales que componen el presente asunto signado con el Numero 008-004, asistido por el Abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.442, acudió ante este Tribunal para solicitar la practica de la notificación a la ciudadana ZULIMAR PEREZ.

El fecha 23 de Julio de 2009, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Néstor Ramón Cuba Herman, con el carácter acreditado en autos, asistido del abogado en ejercicio URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.442, mediante el cual solicito la practica de la notificación por secretaria de la ciudadana ZULIMAR SALAZAR; oportunidad en la que el Tribunal negó el pedimento solicitado, visto que el demandante en la presente causa señalo como persona demandada a la Ciudadana Zulimar Pérez, sin haberla identificado plenamente, y en la diligencia que se registro el día 08 de Julio del año 2009, se solicito la citación de la Ciudadana Zulimar Salazar, por lo que supuso seria citar a una persona distinta a la señalada en autos como demandada, en consecuencia no podría hacérsele la notificación porque se estaría notificando a otra persona, por lo cual el Tribunal explico mediante auto de esa misma fecha, que para poder proveer citación efectiva de la persona sobre la cual recaerán las actuaciones, es necesario identificar plenamente a la demandada.

El 14 de Julio del presente año, el Tribunal, en virtud de la toma de posesión d la Jueza Provisoria JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia estando las partes a derecho podrían ejercer recusación dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la fecha del auto, según lo dispone el dispositivo legal 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional que dispone que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga.



El Tribunal para decidir observa que la causa se encontraba paralizada desde el día 23 de Julio del año 2009, fecha en la cual se libro auto exhortando a la parte actora a la identificación plena de la parte demandada. Asimismo observa que no consta en las actas procesales que ninguna de las pares haya llevado a cabo las acciones conducentes para impulsar debidamente el procedimiento, habiendo transcurridos desde la ultima actuación efectuada por las partes, vale decir, el 08 de 2009, fecha en la cual diligencio el Abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, solicitando la practica de la Notificación a ka parte demandada, hasta el día de hoy, dos (02) años y veinte (20) días, lo que efectivamente es mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, operando la perención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.