REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE CIVIL N°: 03-010
ACCION: DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas, JHOSMARY AUXILIADORA PRIMERA GOMEZ y MARIA FRANCISCA GOMEZ DE PRIMERA, Venezolana, mayores de edad y jurídicamente hábiles, titulares de la Cedula de Identidad N° V-14.075.661 y N° V-3.678.825, domiciliadas en la Calle Falcón, Quinta Ma. José, N° 1 del Sector Los Taques, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA inscrita en el INPREABIGADO bajo el N° 56.599
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO DIAZ y MIRIAM DEL CARMEN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad N° 13.106.583 y 5.823.002 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana, Estado Falcón.
JURISDICCION: Civil.
Revisado el expediente que conforma la presente causa contentiva de la demanda por DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO incoada por las Ciudadanas JHOSMARY AUXILIADORA PRIMERA GOMEZ Y MARIA FRANCISCA GOMEZ DE PRIMERA, contra los ciudadanos JULIO DIAZ Y MIRIAM DEL CARMEN ROMERO, es menester ordenar el archivo del mismo, esto en virtud de que al revisar minuciosamente los folios contentivos de la causa, se pudo constatar que no consta en autos el respectivo auto de admisión de la demanda incoada por las ciudadanas antes identificadas, razón por la cual no puede dictarse auto declarando la perención de la instancia, visto que ningún lapso ha podido correr, ya que no se efectuó ni la admisión ni la negación de la demanda tal como lo pauta el dispositivo legal N° 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa” (subrayado del Tribunal)
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