Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el Ciudadano JULIO CÉSAR SINÓPOLI contra la ciudadana NATHALIA BORTHOMIERT, observa el Tribunal que en fecha 09 de Noviembre de 2.004, se admite la demanda en cuanto a lugar en derecho, emplazando a la demandada y ordenando su comparecencia por ante el Tribunal y comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre para que fuese practicada la correspondiente citación. En esa misma fecha, el Tribunal ordena proveer por auto separado en cuanto a Medida Preventiva de Secuestro sobre bien Inmueble arrendado.

En fecha 14 de Julio de 2.011 El Tribunal, en virtud de la toma de posesión de la Jueza Provisoria ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia entando las partes a derecho podrían ejercer recusación dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la fecha del auto, según lo dispone el dispositivo legal 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en concordancia con el artículo 49 del a Constitución Nacional que dispone que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga.


M O T I V A
El Tribunal para decidir observa que la causa se encontraba paralizada desde el día 09 de Noviembre del año 2004, fecha en la cual se libró auto de Admisión y correspondientes boletas de notificación, habiendo transcurrido desde la última actuación efectuada por las partes; vale decir, el 06 de Noviembre de 2004, fecha en la cual se incoa demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por ante este Tribunal; hasta el día de hoy, seis (06) años, ocho (8) meses y veinticinco (23) días, lo que efectivamente es mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, operando la perención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.