REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana GLORIA BOLIVAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.006, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANK RAMON YARAURE ACACCIO y YOLEIDA COROMOTO GONZALEZ DE YARAURE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.586.218, y V-4.794.831 respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notario Publica de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha 01-11-2010, anotado bajo el Nº 12, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, en consecuencia, se le dio curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo la nomenclatura 11-015, propia de este Tribunal.

Solicita la ciudadana GLORIA BOLIVAR PEÑA, que se declare Titulo Supletorio de Propiedad a su favor de sus mandantes FRANK RAMON YARAURE ACACCIO y YOLEIDA COROMOTO GONZALEZ DE YARAURE antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas Bienhechurias consistentes en una casa de habitación ubicada en la calle La Marina, vía Playa Cazón, Buchuaco, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, constante de sala comedor, tres habitaciones, un baño, cocina, lavadero y solar, construcción quien mide diez (10) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, enclavada sobre una parcela de terreno que mide doscientos (200) metros cuadrados, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa del Señor Manuel Fernández, SUR: Casa del Señor Herrera ESTE: su frente con Calle La Marina. OESTE: Calle Pública.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos SIMPLICIO ANTONIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-1.420.249, domiciliado en la población de El Hato, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, POMPEYO JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.756.886, domiciliado en la población de Buchuaco, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y JESUS ALBERTO URBINA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.733.872, domiciliado en la población de Buchuaco, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se extrae lo siguiente:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (Omisis)”.

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Omisis)”.