REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº 269-11.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: TRUMAN RAMÓN LÓPEZ REYES Y ROSA MARÍA ARAMBULE MELENDEZ.
ASISTIDOS POR EL ABOGADO: ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.384.
En fecha 09 de Mayo de Dos Mil Once, los ciudadanos: TRUMAN RAMÓN LÓPEZ REYES y ROSA MARÍA ARAMBULE MELENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.828.376 y V-13.480.100 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.384, presentaron por ante este Juzgado escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Abril del año 1997. Que desde el 01 de Enero de 1999, están separados, de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado. Que de esa unión familiar no fueron procreados hijos. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha, 11 de Abril de 2011, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.
En fecha 07 de Julio de 2011, se agregó la opinión de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien mediante escrito no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: TRUMAN RAMÓN LÓPEZ REYES Y ROSA MARÍA ARAMBULE MELENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.828.376 y V-13.480.100 respectivamente, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: TRUMAN RAMÓN LÓPEZ REYES Y ROSA MARÍA ARAMBULE MELENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.828.376 y V-13.480.100 respectivamente. Y así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su artículo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: TRUMAN RAMÓN LÓPEZ REYES y ROSA MARÍA ARAMBULE MELENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.828.376 y V-13.480.100 respectivamente y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 18 de Abril del año 1997, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. JOSÉ LUÍS YZQUIERDO.
EL SECRETARIO SUPLENTE:
JUAN CARLOS BETANCOURT S.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedo registrada en el Libro de sentencias bajo el Nº 7. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE:
JUAN CARLOS BETANCOURT S.
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