REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-001364
Parte Demandante: VALERIO JOSE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº. 9.673.094.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ZULAY PIÑANGO, abogada inscrita en el IPSA bajo la Nro.87.605.
Parte Demandada: MATERIALES GUAYABAL C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: EDUARDO DELSOL, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 53.795.
Motivo: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y ACCIDENTE DE TRABAJO.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Valerio Urbina, contra la empresa Materiales Guayabal C.A., con base en los siguientes alegatos:
1.1. De la Pretensión de la actora contenida en el escrito libelar:
De acuerdo a lo expresado en el escrito libelar, el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 8-10-2001, desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m, con dos días de descanso en la semana, devengado como último salario Bs. 799,23, salario éste devengaba hasta la fecha en que fue incapacitado producto del accidente laboral que sufrió.
Que el trabajador cumplió sus funciones en la empresa en condiciones de alto riesgo y sin los implementos de seguridad, a pesar de que tenia que cargar mucho peso, lo que le fue generando una hernia discal hasta que devino en el lamentable accidente de trabajo que consecuencialmente produjo la perdida de la capacidad laboral en un 50%, según el certificado de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, confinándole al mas absoluto sufrimiento físico y psíquico, pues se le diagnosticó ESPONDILOARTROSIS MAS DISCOPATIA DEGENERATIVA. PROTUCCION DISCAL LUMBROSACRA MULTINIVEL L3-L4, L4-L5, L5-S1, ESTENOSIS SEGMENTARIA MAS SINDROME FASCETARIO.
Señaló la parte actora que su representado se encontraba antes de su ingreso a la empresa en perfecto estado de salud.
Que en fecha 30-10-2007, el trabajador sufrió accidente laboral que luego le incapacitó de manera parcial y permanente, limitándolo en sus funciones físicas para el desenvolvimiento de una vida normal.
Por lo expuesto, se demanda:
Por la responsabilidad Subjetiva:
Por la Discapacidad Parcial Permanente, equivalente a 1.364 días de salario por Bs. 27,58 último salario integral Bs. 36.243,03 por Bs. 27,58, correspondiente de conformidad en el numeral 4 del art. 130 de LOPCYMAT.
Por daño moral, el accionante reclama Bs. 100.000,00. Por daño lucro cesante, tomando en consideración el promedio de vida del venezolano, el cual es de 72 años de vida útil, tomando en cuenta que su representado para el momento del accidente de trabajo contaba con 41 años. De allí que 31 años, son 11.315 días a razón de Bs. 27,58, lo que arroja una cantidad de Bs. 312.067,70.
El monto Total demandado Bs. 507.748,60.
Finalmente reclama indexación judicial sobre el monto demandado y constas.
Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
De la Contestación al fondo de la demanda:
La parte accionada reconoció como ciertos los hechos siguientes:
Que el trabajador comenzó a laborar para la empresa el 8-10-2001, desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén y su horario de trabajo alegado, así como que reconoce como último salario mensual Bs. 799,23. Y que el actor sufre una Discopatía Degenerativa, que apareció antes de señalado accidente.
Negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:
Que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo, ya que jamás notificó a su representada de ese hecho.
Que prestara servicios para su representada en condiciones de alto riesgo laboral y sin los implementos de seguridad, pues su representada cumplió con sus deberes en esta materia.
Que las actividades que desempeño el trabajador implicaran mucho peso, ya que el trabajador jamás levanto peso por encima de 55kg.
Que el origen de la Hernia sea a consecuencia de la labor prestada.
Y que como consecuencia de lo expuesto, se le deba al demandante la indemnización prevista en el art. 130 de la LOPCYMAT, numeral 4, ni la contenida en el art. 560 de la LOT, por cuanto no se trata de una enfermedad ocupacional y porque el trabajador estaba inscrito en el IVSS.
Que no es cierto que se deba a la conducta culposa de la empresa, porque siempre su representada ha controlado todas las condiciones del medio ambiente del trabajo, y de hecho, el trabajador fue advertido de los riesgos que corría cuando ingresó a la empresa.
Negó y rechazó que su representada le deba indemnización por daño moral, por cuanto no ha incurrido en negligencia ni en imprudencia.
Negó y rechazó que le deba al actor lucro cesante conforme a lo establecido en el art. 1.273 del Código Civil, porque no se ha probado que la enfermedad es ocupacional, y que es consecuencia de la acción u omisión culposa del empleador, y el demandante no lo probó.
Finalmente, alegó que no era del todo cierto que el trabajador esté impedido para laborar, pues puede hacerlo.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en el art. 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el 25-7-2005. 3) La procedencia de las indemnizaciones por daño moral y material demandado lucro cesante.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Instrumentos que cursan del folio 73 al 141, los cuales no tuvieron observaciones.
Marcados A cursan la certificación del expediente Nº 027-08-03-07005, de la Sala de reclamo y conciliación, incoado por el actor contra la empresa Materiales Guayabal, en la que a su vez consta certificación médica emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Miranda Nº 0136-08, del 10-10-2008, mediante la cual la Medica en Salud Ocupacional certificó que “(…) el trabajador cursa patología herniana de columna lumbo sacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (E010-02) considerada como una patología agravada por las condiciones de trabajo, cuya sintomatología se exacerba posterior a Accidente de Trabajo, ocasionándole limitaciones a actividades que requieran esfuerzo físico de importancia, que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, cuclillas, agacharse, desplazamientos, subir y bajar escaleras frecuentemente (…)”.
Marcado B, cursan originales de certificados de incapacidad emanados de la Consulta externa de neurología del Hospital General Dr. Domingo Luciani.
Marcado C cursa copias certificadas del expediente Nº. MIR-29-IA08-0203 correspondiente a la Investigación de Accidente Laboral realizada en la sede de la demandada, la cual se valora y aprecia conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: que la empresa para el momento del accidente alegado por el trabajador no contaba con cinta antirresbalante en peldaños de escalera, traslado de carga al momento de bajar las escaleras, ausencia de procedimiento de trabajo seguro para traslado de carga, ausencia de programa de seguridad y salud en el trabajo; ausencia de declaración del accidente ante el INPSASEL, ausencia de programa de seguridad y salud, ausencia el comité de seguridad y salud laboral, ausencia de programas de instrucción y capacitación. Que en el lugar donde se dijo ocurrió el accidente se constató que los pasillos del centro de trabajo se encuentra obstaculizado por material, el cual impide en momento de emergencia el abandono seguro el colectivo. De igual forma consta en dicho expediente la descripción de las tareas del cargo, de Ayudante de Almacén, con descripción de sus actividades, los riesgos, sin fecha suscrita por el trabajador y la empresa. Que la empresa el 31-1-2007 entregó al actor uniformes y botas, así como faja. Que la empresa registro al demandante en el IVSS, en el año 2001. Que la empresa aleccionó al trabajador sobre los riegos y puesto de trabajo. Y que en fecha 20-3-2009, la Dirección General de Salud del IVSS, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, estableció que el porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo es del 50% ESPONDILOARTROSIS MAS DISCOPATIA DEGENERATIVA. PROTUCCION DISCAL LUMBROSACRA MULTINIVEL L3-L4, L4-L5, L5-S1, ESTENOSIS SEGMENTARIA MAS SINDROME FASCETARIO.
Cálculo de la indemnización por enfermedad ocupacional de fecha 20-5-2009, emanado del INPSASEL, Dirección Miranda, en el cual se establece que el último salario integral diario fue de Bs. 27,582,22, hoy Bs. 27,58. Que el porcentaje de incapacidad otorgado por el IVSS fue del 50%, y que el monto de la indemnización es por Bs. 36.243,03, es decir, 1.364 días por el último salario integral diario devengado. Todos estos instrumentos, se aprecian y valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se establece, que la enfermedad padecida por el demandante fue calificada por el INPSASEL y el IVSS, como ocupacional, enfermedad agravada por las condiciones de trabajo inseguras. Así se establece.
Prueba de la parte demandada:
Instrumentos que rielan del folio 153 al 167 de autos, la parte actora no hizo observaciones a las pruebas, de allí que se valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de la forma siguiente:
Cursan del folio 153 al 161, originales de la planilla forma 14-02, Registro de asegurado ante el IVSS, del año 2001, en la que consta la afiliación del trabajador. Consta asimismo, instrumentos originales suscritos, por el trabajador en la que se le aleccionó sobre los riegos y su puesto de trabajo, tareas a cumplir, entrega o dotación de uniformes y equipos de protección. Marcado D copias de las solicitudes de prorroga de prestaciones, emanado del IVSS, copia del certificado de incapacidad residual del 20-3-2009 emanado del IVSS. Impresión de un pronunciamiento contenido en la página web del INPSASEL sobre el Uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen medico de pre-empleo. Así se establece.
Declaración del testigo perito Lic. Luis Padrón, cédula de identidad Nº 5.306.305. En la audiencia de juicio intervino el mencionado profesional Lic. En Fisioterapia, con 21 años de experiencia en paciente con patología de columna vertebral, exponiendo sobre la etiología de la enfermedad que aqueja al hoy actor. Una vez concluida su intervención se le interrogó si el había evaluado al ciudadano Valerio Urbina, además si conocía su historia medica, respondiendo al respecto que nunca lo había evaluado y que no conocía su historia medica. Por estas razones este Juzgado desecha del proceso este medio de prueba, toda vez que no tiene conocimiento de los hechos discutidos en este proceso. Así se establece.
Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia.
Prueba de Informes: Solo consta las resultas de INPSASEL, desistiendo la parte promovente de la dirigida a RESCARVEN.
Cursa del folio 213 al 260, resultas de la prueba de informes emanada del INPSASEL, en la que remite copia certificada del expediente administrativo -29-IA08-0203 y MIR-29 IE08-0542, relacionadas con la investigación del accidente de trabajo. Por cuanto estos instrumentos se valoraran ut supra, se da por reproducido el mérito probatorio, y así se establece.
Declaración de Parte: De conformidad con lo establecido en el art. 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó al demandante, sin embargo, su declaración no permite extraer elementos de convicción que puedan aportar al proceso, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La existencia de la enfermedad ocupacional y accidente de trabajo; 2) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en el numeral 4 del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el 25-7-2005. 3) La procedencia de las indemnizaciones por daño moral y material demandadas: lucro cesante y daño emergente.
3.1. La existencia de la enfermedad y su origen ocupacional:
En cuanto a la existencia de la enfermedad de origen ocupacional alegada por la parte actora, tenemos que de la revisión los elementos probatorios que cursan en autos, instrumentos, especialmente de la evaluación médica integral practicada por el INPSASEL, Dirección del Estado Miranda, permiten establecer sin lugar a dudas que el ciudadano Valerio Urbina padece de una enfermedad ocupacional, ya que si bien, su etiología obedece a múltiples factores, ésta se agravó a consecuencia de su labor durante 6 años en la empresa accionada, según el dictamen o certificación médica en el que se afirmó “(…) el trabajador cursa patología herniana de columna lumbo sacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (E010-02) considerada como una patología agravada por las condiciones de trabajo, cuya sintomatología se exacerba posterior a Accidente de Trabajo (…)”.
3.2. El grado de discapacidad:
Conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, julio de 2005, el Instituto dentro de sus competencias investigó la enfermedad del trabajador hoy accionante y emitió una certificación en la que se estableció las limitaciones que tenía el paciente para laborar ejecutando actividades que requieran de manipulación, que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, cuclillas, agacharse, desplazamientos, subir y bajar escaleras frecuentemente. Esas limitaciones proveniente de una enfermedad ocupacional, produce una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Así se establece
3.3. La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
En lo referido a la procedencia o no de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aprecia de los certificados de la enfermedad e incapacidad emitidos por el INPSASEL e IVSS, respectivamente, consignados por el actor, aunado a todos los instrumentos la existencia de la enfermedad agravada por la condiciones de trabajo y exacerbada con ocasión al accidente sufrido en las instalaciones de la empresa el día 30-10-2007.
También se observa del estudio del material probatorio acreditado en el expediente, que el demandado actuó culposamente, con imprudencia, negligencia o impericia, pues quedó demostrado que si conocían los riesgos a lo que se encontraban expuestos los trabajadores. Razón por la cual, debe esta sentenciadora puntualizar que quedó demostrado en autos que la demandadas incumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no disponer de los mecanismos para minimizar el impacto de los riesgos que corría el trabajador en la actividad a la que se dedica la empresa.
El INPSASEL, estimó la indemnización mínima de referencia que debe ser satisfecha al trabajador, ante el supuesto de que se celebrara una transacción ante el Inspector del Trabajo. Para ello, consideró el último salario integral devengado hoy BsF. 27,58, el porcentaje de incapacidad otorgado por el IVSS del 50%, multiplicados por 1.314 días concluyendo en que el monto de la indemnización era de Bs. 36.243,03, con base en lo establecido en el numeral 4 del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé una indemnización no menos de 2 años ni mayor de 5 años de salario contados por días continuos, para el supuesto de incapacidad parcial permanente superior al 25% de su capacidad física, como es en el caso de autos, que fue declara en un 50%. La determinación realizada por el ente administrativo, de naturaleza referencial, luce en criterio de este Tribunal ajustada a derecho, ya que si bien la parte demandante logró probar la responsabilidad subjetiva a cargo del patrono en materia de prevención de riesgos y condiciones de trabajo, hay que considerar que esa responsabilidad debe atenuarse considerando para ello, que el patrono notificó al trabajador sobre los riesgos a los que estaba expuesto con ocasión a la labor convenida y efectivamente prestada. Suministró uniforme e implementos de seguridad y fue inscrito en el Seguro Social, ente que está a cargo de la prestación en dinero por la incapacidad que le fue decretada, parcial permanente para el trabajo habitual. Así se decide.
3.4. La procedencia de la indemnización por lucro cesante y daño moral demandada.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, advierte esta sentenciadora que en primer lugar, que aunque quedó demostrado la responsabilidad del empleador en el agravamiento de la enfermedad del accionante, tal y como se explicó ampliamente en los párrafos que anteceden, por inobservancia de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, ello hace procedente la indemnización por lucro cesante, como la indemnización por daños y perjuicios por la pérdida que haya sufrido o por la utilidad que se le haya privado.
En el caso de autos, se determinó que el actor finalizó su relación de trabajo por causa de su incapacidad para el trabajo, pues así quedó admitido por la demandada en su contestación a la demanda.
Esta razón permite hacer procedente la pérdida de lucro o ganancia por la enfermedad, que no le permitieron laborar luego del cese de su actividad, situación de hecho ésta que permanece privándole de ganancias para permitirse su sustento y la de su familia
En conclusión, se declara procedente la indemnización solicitada por lucro cesante, estableciendo quien decide como criterio justo, multiplicar el número de días continuos que se causan desde la fecha en que el trabajador sufrió el accidente 30-10-2007, fecha en la que contaba con 41 años, hasta la edad de 60 años, y no de 72 como lo estimó la parte actora, lo que arroja un total de 6.935 días a razón del 50% del último salario normal diario devengado, el cual fue admitido por las partes en Bs. 27,50, en atención al hecho que el demandante recibe el equivalente pensión por discapacidad, equivalente al 50% del fijado para la pensión de vejez, esto es, con base en Bs. 13,50, lo que da un total de Bs. 93.622,50. Así se decide.
Determinado como fue que la enfermedad que padece el demandante es de naturaleza laboral, en el marco de la teoría de la responsabilidad objetiva, prospera la indemnización por daño moral. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del éste, la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para la estimación del daño, deberá considerar los parámetros fijados por esta Sala, en los términos siguientes:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S.A).
En atención al criterio citado, observa esta sentenciadora, que la estimación efectuada por el demandante de la indemnización, es prudencial, razón por la que se declara procedente condenar al demandado a pagar al demandante Bs. 20.000,00. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VELERIO JOSE URBINA contra la empresa MATERIALES GUAYABAL C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante: 1) Indemnización prevista en el numeral 4 del art. 130 LOPCYMAT, 1.314 días por Bs. 27,58, Bs. 36.243,37; 2) Indemnización por Daño Moral Bs. 20.000,00; 3) Indemnización por Lucro Cesante 6.935 días por Bs. 13,50, da un total de Bs. 93.622,50.
SEGUNDO: Se acuerda la corrección monetaria del monto de condenado a pagar por indemnizaciones antes indicadas, conforme a lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de 2011.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Kelly Sirit
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Kelly Sirit
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