ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002855
Hoy, 13 de Julio de 2011, siendo las 9:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano FRANCISCO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.075.262, debidamente representado por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio HENRY BORGES y MARGARITA SOTO DOS SANTOS, I.P.S.A. Nros. 63.323 y 72.750, respectivamente. En este estado este Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que el presente asunto le correspondió por distribución para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante se abstiene de celebrarla pues según se indica en el libelo de demanda, la empresa se encuentra domiciliada en Av. Rómulo Gallegos entre Shettino y Mascota, Valle de la Pascua, Estado Guárico, con oficina principal en Caracas como Centro Piloto en el Terminal de la Bandera donde carga y descarga pasajeros. Por lo que teniendo la empresa su domicilio en la ciudad de Valle la Pascua, y en el supuesto que la oficina que funciona en la Bandera se trate de una agencia o sucursal, se le debe conceder a la demandada el término de distancia correspondiente a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Así lo establece la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 663, de fecha 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció: “ (…) la notificación de la demandada se puede hacer en una localidad diferente a aquella en la cual se encuentra ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso éste debe garantizar que el lugar en el se realizó el acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución (…) Asimismo, esta sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso el lapso para comparecer a al audiencia preliminar debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 128 más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil. En el presenta caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual se casa de oficio la sentencia recurrida (…)”. En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que conoce el presente asunto en fase de sustanciación a fin de que provea lo conducente.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Olga Romero
Abg. Carmen Romero
Parte actora y sus apoderados
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