REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
Asunto: AP11-F-2010-000099.
Sentencia Interlocutoria.
Visto el escrito de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), presentado por el Profesional del Derecho FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA BENEIDA ORTIZ BETANCOURT, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato sigue la prenombrada ciudadana contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ CHACÓN GRAU, mediante el cual solicito a este Juzgado que se sirva ordenar la practica de las testimoniales promovidas de conformidad con lo previsto en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, en virtud que las mismas no pudieron ser evacuadas, por las razones expresadas en el auto de admisión de las pruebas, que riela en el expediente, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil Venezolano reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 401 Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes. (Cursivas y negritas del Tribunal)
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes”.
El legislador ha considerado que los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto, el hecho que el Juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido en nada viola el Artículo 401 mencionado; de lo contrario el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza en un derecho de las partes.
Ahora, la prueba es la actividad de las partes dirigida a crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación, es por lo que se considera que la misma es un acto de parte y no del Juez, por cuanto sus intervinientes suministran el material probatorio al juzgado, del mismo modo que los temas de las pruebas en sus alegatos, donde prevalece el principio dispositivo (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la oportunidad procesal pertinente, por lo que corresponde exclusivamente a las partes no solo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos, por lo que mal podría el juzgador subsanar la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento intempestivo o actuación de pruebas, mejorando de esta forma su situación dentro del proceso.
En el caso bajo estudio observa quien se pronuncia que la parte solicitante del auto para mejor proveer pretende, a través de éste, la evacuación de medios probatorios que fueron desechados por haber sido promovidos fuera del lapso procesal correspondiente por tardíos, razón por la cual, se desecha el pedimento formulado por el Profesional del Derecho FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL. Así se decide.-
Como consecuencia de anterior pronunciamiento, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Niega el petitorio formulado por la parte actora en el presente juicio, mediante escrito de fecha 02 de marzo del presente año, por cuanto es facultad expresa del Juez la practica de las diligencias señaladas en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/nsr*
AP11-F-2010-000099.
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