REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2009-001013

PARTE DEMANDANTE: BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 10 A-Pro, representado en el presente juicio por el abogado en ejercicio Javier U. Zerpa J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.935.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CHARCUTERIA Y LICORERIA EL DEPORTISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de enero de 2006, bajo el No. 26, Tomo 581 A VII, en su condición de deudora principal; y al ciudadano ARTURO RIVAS, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.421.909, sin representación judicial constituida en el presente juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda por Cobro de Bolívares, presentado por el abogado Javier U. Zerpa J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.935, apoderado judicial de BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, a través del cual demandó tanto a la empresa mercantil INVERSIONES CHARCUTERIA Y LICORERIA EL DEPORTISTA, C.A., como al ciudadano ARTURO RIVAS, ya identificados.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de noviembre de 2006, bajo el No. 30, Tomo 190, su representado le otorgó a la empresa INVERSIONES CHARCUTERIA Y LICORERIA EL DEPORTISTA, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,oo), que debía ser pagado por el prestatario en el plazo de 24 meses contados a partir de la liquidación efectiva del mismo, mediante el pago de 24 cuotas mensuales.
Que a los efectos del cálculo del interés de financiamiento, se fijó una tasa inicial del 20%, siendo la misma revisable y ajustable; y que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurra.
Que el ciudadano ARTURO RIVAS, se constituyó fiador solidario y principal pagador para responder a su mandante, por todas las obligaciones asumidas por la empresa antes mencionada.
Que posteriormente, el 26 de noviembre de 2007, por ante Notaría Pública, se suscribió un documento, en el cual, el deudor reconoció la deuda sostenida con su representada, acordándose una extensión del plazo de pago; declarando adeudar a esa fecha, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 50.000,oo), la cual se obligó a pagar en el plazo de tres (3) años, por concepto de capital la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), mediante 36 cuotas mensuales y la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) en tres (3) cuotas anuales consecutivas.
Que el ciudadano ARTURO RIVAS, por su parte, manifestó su aceptación en la extensión de la prorroga del lapso y ratificó la fianza.
Que la prestataria dejó de pagar la cuota No. 15, inclusive hasta la cuota No. 36, según estado del préstamo, estando en mora con respecto al capital y a los intereses, habiéndose pactado que su mandante podría dar por resuelto el contrato y considerar vencido el saldo deudor del préstamo, considerándose perdido el beneficio del término, pudiente exigir el pago de la totalidad de la deuda.
Que hasta la fecha, el saldo deudor es de Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 65.426,24), por lo que procedió a demandar el pago de dicha suma.

A través de auto de fecha 1º de diciembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del procedimiento previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CHARCUTERIA Y LICORERIA EL DEPORTISTA, C.A., en su condición de deudora principal; y al ciudadano ARTURO RIVAS, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.421.909, en su condición de fiador principal de la citada empresa, para la contestación, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, vencido el día concedido como término de la distancia.

El día 20 de enero de 2010, la representación actora retiró la comisión de citación; cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente por auto de fecha 15 de abril de 2010, de las cuales se constata diligencia presentada por el funcionario competente, consignando recibo de citación firmado por el ciudadano ARTURO RIVAS, ya identificado, solamente, en su condición de PRESIDENTE de la empresa codemandada.

En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de pruebas presentado por el apoderado del demandante; y en la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas documentales promovidas por dicha representación judicial.

A través de sentencia dictada el 15 de julio de 2010, el Tribunal repuso la causa, al estado de citar al codemandado, ARTURO RIVAS, en su carácter de fiador principal de la empresa codemandada.

En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal –a instancia de parte- libró las compulsas correspondientes, conjuntamente con exhorto y oficio. Comisión retirada por la actora, el día 13 del citado mes y año.

El día 22 de febrero de 2011, a través de auto, el Tribunal agregó las resultas de citación, a los efectos legales correspondientes; y mediante providencia de fecha 25 del mismo mes y año, realizó cómputo de los lapsos procesales.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia de fondo, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que la demandada, INVERSIONES CHASRCUTERIA Y LICORERIA EL DEPORTISTA, C.A. y el ciudadano ARTURO RIVAS, previamente identificado, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia de las resultas remitidas por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que ambos codemandados quedaron debidamente citados, a través del complemento de citación que conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, realizara la funcionaria competente, por lo que la parte demandada, debía comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes al fecha en que se agregaron a los autos, las referidas resultas de citación, exclusive, para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, este es, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, destaca este Juzgado que la pretensión accionada se contrae a un cobro de bolívares derivado de un contrato de préstamo celebrado entre las partes. Contrato que acompañado como documento fundamental a la demanda, y que no fue tachado en forma alguna por la parte accionada. Evidenciándose que la pretensión deducida está amparada por el ordenamiento jurídico, no siendo por tanto, contraria a derecho, y así se establece.

Y como quiera que, en el presente juicio, los demandados no dieron contestación a la demanda, así como tampoco desarrollaron actividad probatoria alguna, con la cual se demostrare bien el cumplimiento de la obligación o el hecho extintivo de la misma, conduce a este Despacho, a declarar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, declarando conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, confeso a la parte demandada y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra INVERSIONES CHARCUTERIA Y LICORERIA EL DEPORTISTA, C.A., y el ciudadano ARTURO RIVAS, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 65.426,24), discriminadas de la siguiente manera: la sumas de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (bs. 46.373,39), por concepto de capital adeudado, por la falta de pago de las cuotas que van desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 10 de agosto de 2009; la suma de Catorce Mil Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (B. 14.081,42), por concepto de intereses convencionales generados por las cuotas que van desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 10 de agosto de 2009; y la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 4.971,43), por intereses moratorios, generados por la cuotas que van desde el 07 de noviembre de 2008 hasta el 10 de agosto de 2009. Así como los intereses convencionales y moratorios generados por la suma que se corresponde con el capital previamente indicado, desde el 10 de agosto de 2009, exclusive, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, cuyo cálculo se acuerda realizar mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los parámetros expresados en el contrato de préstamo accionado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2011.
LA JUEZA,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Josefina Salazar

En esta misma fecha 15 de julio de 201, siendo las 11.27 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Abg. Milagros Josefina Salazar