REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: YNGRID MARINELA MARQUEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENE BELGRAVE GIL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.091.
PARTE DEMANDADA: YORBIS FRANCISCO MEDINA ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.415.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
EXP.: AP31-V-2009-003285.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega que su mandante dio en calidad de préstamo al señor YORBIS FRANCISCO MEDINA ALIENDRES una cantidad de dinero que asciende a la suma total de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.812,05).
Dicho préstamo que de forma personal, mensual y consecutiva realizó su representada a favor del referido ciudadano, lo efectuó a favor de este para la adquisición de un vehículo mediante un sistema de pago denominado PLUS-CAR QUE ÉSTE CONTRATÓ CON LA SOCIEDAD MERCANTIL INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., tal y como consta de la solicitud de suscripción a contrato de mandato Nº 63655 de fecha 22 de febrero de 2007 y que quedó en poder de su representada y bajo la custodia de ella por haber efectuado el pago de la inicial en ella exigida como derecho de suscripción. Ahora bien, a pesar de todas las gestiones encaminadas a obtener del demandado el pago de la suma de dinero dada en calidad de préstamo efectuadas por su poderdante, estas han resultado infructuosas a pesar de las múltiples gestiones realizadas por ella para recuperar lo adeudado, éste se ha negado a pagarlo, siendo inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo su cobro, razón por la cual procede a demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano YORBIS FRANCISCO MEDINA ALIENDRES, antes identificado, para que sea condenado a pagarle a su representada la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.812,05), los intereses moratorios devengados desde la fecha de su exigibilidad y los que se produzcan hasta la cancelación total y definitiva de la obligación demandada, calculados a la tasa del 12% anual, así como a pago de las costas y costos del presente juicio.
En fecha 20/10/2009 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 20/10/2009, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día de hoy, ha trascurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiun (21) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,
Abg. ROSA V. VILLAMIZAR.
En esta fecha siendo las , se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA V. VILLAMIZAR.
IGC/RVV/MVAR.-
EXP. No. AP31-2009-003285.-
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