REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de julio de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: LENNART JONSON GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 25.954.917.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado asistente WUINFRE CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.615.-
PARTE DEMANDADA: TRIO GENTLEMENS CLUB
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-004814
Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano Lennart Jonson González contra la empresa Trio Gentlemens Club, la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2010.
En fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada el día 10 de Junio de 2011 en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de junio de 2011 a las 10:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por un profesional del derecho y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por calificación de despido, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la parte actora adujo que en fecha 27/02/2010 comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo la supervisión y orden de la ciudadana Belkys Hurtado, desempeñando el cargo de gerente general, en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; que devengaba un salario de Bs. F 11.000,00 mensuales; que en fecha 29/09/2010 fue despedido por el ciudadano Elias Marraoui, en su carácter de socio, sin haber incurrido en ninguna falta de la previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se califique su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y en pago de los salarios caídos.
En fecha 30/06/2011, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la demandada; la fecha de inicio de la misma (27/01/2010); el cargo desempeñado de gerente general; el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; el salario de Bs. F 11.000,00 mensuales; así como que en fecha 29/09/2010 fue despedido sin haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en dicha fecha por despido injustificado, en consecuencia, proceden el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-
Así mismo, en base lo anterior corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la parte demandada (10/06/2011) hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador, en base a un salario de Bs. F 11.000,00 mensuales; que era el salario devengado por la parte actora; igualmente se deberá tomar en cuenta los aumentos salariales que por ley o contractualmente pudieran corresponderle; siendo que deberá excluirse para tal cancelación, los periodos en los cuales fue suspendida o paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadano Lennart Jonson González contra la empresa Trio Gentlemens Club. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador, en base a un salario de Bs. F 11.000,00 mensuales, bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA
EL SECRETARIO;
Abg. MARIO COLOMBO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
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