REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-O-2012-000077.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CAROLINA MERCEDES MARTINEZ LARA, venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, Nro 6.133.161.-
APODERADOS JUDICIALES: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, HAIDY CARRASCO, SANDY ROSALI SUÁREZ JIMENEZ, ROSIBEL LUCIA ALVAREZ AGUILAR, MARCIA PATRICIA TORREALBA, JUAN CARLOS DÍAZ, GRICELTH PÁEZ, MARIHUEGENIA RANGEL, MAIGRY ALVARADO, ENMAGLY PEREZ, AVIANNY GARCIA, MARIA LAURA MORAN, MIRNA PRIETO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, MAYERLING JUNCO, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANDO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, PABLO BARRIOS y ZULAY PIÑANGO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros: 92.454, 102.135, 90.180, 119.428, 116.343, 102.006, 102.049, 119.319, 90.466, 104.298, 116.375, 108.918, 108.912, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920 y 90.965, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FAUNA LOS RUICES, C.A. y K.D. TODO ANIME, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA PODER EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
El día Dieciocho (18) de Julio del año dos mil doce (2012), se ha recibido de la abogada ZULAY PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 87.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA MERCEDES MARTÍNEZ LARA, venezolana, titular de la cédula N° 6.133.161, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las empresas FAUNA LOS RUICES, C.A., y K.D. TODO ANIME, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio del año dos mil doce (2012), este Tribunal da por recibida la presente Acción de Amparo a los fines de su respectiva tramitación.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La parte presuntamente agraviada en el presente juicio de amparo en su escrito explano los siguientes argumentos:
“…La ciudadana CAROLINA MERCEDES MARTINEZ LARA, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 05 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Gerente de Tienda, para las sociedades mercantiles FAUNA LOS RUICES, C.A. y K.D. TODO ANIME, C.A., toda vez que ambas empresas constituyen una unidad económica o grupo de empresas tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ambas de este domicilio, hasta el día 04 de diciembre del 2008, fecha en al que fue despedida injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de seis (06) año, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegida por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27-12-2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27-12-2007 y amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley antes citada, y a pesar de esto las empresas FAUNA LOS RUICES, C.A., y K.D. TODO ANIME, C.A., procedieron a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo.
La ciudadana Carolina Martínez laboraba de lunes a sábado, en un horario de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:30 pm a 6:00 pm; para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 2.000,00; mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 66,66. Al efectuarse el despido la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2008, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo asignado el N° de expediente 027-2008-01-03795, admitida en fecha 09-12-2008 la respectiva solicitud. Tramitada y sustanciada conforme a derecho en fecha 20-04-2009, fue declarada con lugar, ordenándose a la empresa el inmediato reenganche de la ciudadana Carolina Martínez a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido el día 04 de diciembre de 2008 hasta su definitiva reincorporación, tal como se evidencia de la providencia administrativa N° 00224/09, de fecha 20 de abril del 2009. En virtud de la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 08 de abril del 2010, tal como se evidencia en el expediente N° 027-2010-06-002182.
Las empresas agraviantes FAUNA LOS RUICES, C.A., y K.D. TODO ANIME, C.A., han violando los derechos al trabajo y a la estabilidad ambos consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 del texto constitucional.
Indica de igual manera la presunta agraviada que hasta la fecha no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales, que esa violación constituye una situación reparable, que la presente acción es oportuna y temporánea y que tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata.
Por último solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de las empresas agraviantes FAUNA LOS RUICES, C.A., y K.D. TODO ANIME, C.A.; que se ordene a el ciudadano GEOGEZ KILZI SOUKKAR, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de la ciudadana Carolina Martínez a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación. (…)”
Este Tribunal Constitucional para decidir observa:
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el quejoso y presunto agraviado solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de las empresas agraviantes FAUNA LOS RUICES, C.A., y K.D. TODO ANIME, C.A.; que se ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de la ciudadana Carolina Martínez a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.-
Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:
“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).
Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, conforme a lo antes transcrito, este sentenciador con rango Constitucional, transcribe a continuación lo contemplado en el artículo 6 en su numeral Cuarto (4) establece lo siguiente:
ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Asimismo, cabe destacar y a mayor abundamiento sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. (Resaltado Del Tribunal).-
De manera que, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y como puede apreciarse, la querellante aduce que el 12/08/2011, por medio de cartel se notificó a la demandada de la Providencia Administrativa de multa, en virtud del desacato a la orden de reenganchar y pago de los salaros caídos a favor de la trabajadora, y al observar este Juzgador, que la parte accionante de Amparo Constitucional, interpuso el mismo en fecha 18 de Julio de 2012, transcurriendo mas de seis ( 06 ) meses de haber tenido conocimiento la accionante, de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra transcrito, determina quien juzga con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, a pesar de constar copias certificadas en el presente expediente, de Acción de Amparo interpuesta en fecha 21-12-2011, pero el mismo quedó desistido y terminado, no constituyendo esta acción, un acto capaz de interrumpir la caducidad de la acción de amparo, toda vez que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, para lo cual se establece un lapso, señalado en el artículo 6 en su numeral Cuarto (4), por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con rango Constitucional declara: PRIMERO: INADMISIBLE (CADUCIDAD) la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 18 de Julio de 2012, por la abogada ZULAY PIÑANGO, como apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA MERCEDES MARTINEZ LARA, en contra de los supuestos agraviantes FAUNA LOS RUICES, C.A. y K.D. TODO ANIME, C.A.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°.
Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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