REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-000931
PARTE ACTORA: SANDRO JAVIER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.048.398.
APODERADO JUDICIAL: COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.248.
PARTES CODEMANDADAS: ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el Nro. 76, Tomo 152-A Cto y INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de julio de 2009, bajo el Nro. 4, Tomo 102-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.802.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de febrero de 2011, fue presentada demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana COLUMBA ZERPA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.248, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO JAVIER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.048.398., en contra de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el Nro. 76, Tomo 152-A Cto y INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de julio de 2009, bajo el Nro. 4, Tomo 102-A Cto. Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, se abstuvo de admitir la presente demanda, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 3 de marzo de 2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de ampliación del libelo de demanda de las empresas codemandadas, siendo admitido el escrito demanda y la ampliación en fecha 15 de marzo de 2011. El 03 de mayo de 2001, tuvo lugar la audiencia preliminar por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial del ciudadano HASNA MOUAWAD DE YAMIN. En fecha 3 de junio del año en curso, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, renuncia del poder conferido por la parte demandada, en la cual solicitó la suspensión de la presente causa, hasta tanto sea notificado su representado de la renuncia del referido poder y se designe abogados que lo representen. Posteriormente mediante auto de fecha 06 de junio de 2011 el Tribunal de Sustanciación que conocía la causa para ese entonces, declaró improcedente la suspensión de la causa, solicitada por el abogado Jesús A Leopoldo, mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2011. Seguidamente el 7 de junio de 201, 1 tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte codemandada. Por auto de fecha 15 de junio de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad, escrito de contestación de demanda, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, quien mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, lo dio por recibido, admitiendo las pruebas promovidas por ambas parte en fecha 29 de junio de 2011, en esta misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de agosto de 2011.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de realizado un resumen cronológico de las actuaciones cursante en el presente expediente, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, en el cual el abogado Jesús Antonio Leopoldo, hace entrega en dicho acto instrumentos poderes que acreditan su representación judicial de las empresas ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A., y INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS C.A. y de los ciudadanos ANDRES YAMIN GITANI y JOSEPH YAMIN MOUAWAD.
El 3 de junio del año curso, el abogado Jesús A Leopoldo presentó diligencia en la cual expresamente señala lo siguiente:
“Conforme a lo establecido en los artículos 35 y 38 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, renuncio al poder que me fuera conferido por la parte demandada en la presente causa, por lo que, conforme a lo pautado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, solicito se suspenda la presente causa, hasta tanto sea notificada la accionada y se le concédale tiempo establecido a tal efecto, a los fines de que designe abogado o abogados que la representen”.
Por auto de fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, señalo lo siguiente:
Omissis….
“Observa el Tribunal, que el apoderado de la accionada pretende que este Juzgado suspenda la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 07 de junio de 2011 a las 02:00 p.m., como se estableció en el acta de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 38), aduciendo que renunció al poder que le fue conferido por la empresa demandada, no obstante, para que tal suspensión sea procedente por renuncia del apoderado, desde el punto de vista procesal y surta efecto en las demás partes, debe constar en el expediente la notificación de la renuncia que se le efectuó al poderdante, tal como lo prevé el articulo 165 numeral 2° de la Norma adjetiva Civil en concordancia con el articulo 1.709 del Código Civil por aplicación analógica del artículo 11 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto en los autos no consta de manera alguna la participación de la renuncia del mandato al mandate, carga esta que le corresponde al abogado de la demandada por cuanto debe actuar como un buen padre de familia en el ejercicio del mandato, aunado que la notificación de la renuncia de poder, no obra en beneficio del mandante sino de su contraparte y la misma no causa indefensión, ya que, así lo establecido la Sala Constitucional en sentencia 1631 de fecha 16-06-2003, con Ponencia del Dr. Cabrera:
“(…) El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.
Criterio que este Tribunal hace suyo, por lo que se declarara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión interpuesta por en fecha 03 de junio de 2011. Y así se establece”,
En el caso sub iudice, quien decide considerar pertinente destacar el ordinal Segundo del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente:
“Por la renuncia del apoderado o la del sustituto, pero la renuncia no producirá efecto respecto de los demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación del poderdante”.
Del dispositivo antes descrito, este Juzgador puede inferir que el mandato judicial es aquel contrato celebrado entre poderdante y su apoderado que constituye responsabilidades para cada una de las partes, donde el representado confiere facultades especiales para que actúe en su representación, en tal sentido la renuncia de su representante del poder que acredita su representación, deberá ser notificada expresamente al expediente, a su representado, los fines que tenga conocimiento sobre el cese de las funciones como representante.
Por su parte, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, pág. 488 lo siguiente:
“Cuando el ordinal 2º señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas, la Ley quiere decir que el desistimiento del poder no tiene efectos en el proceso en absoluto, y por ende el apoderado debe seguir actuando y sus actos su validez frente a las demás partes, hasta que conste que el representado, por haber quedado enterado de la renuncia, puede nombrar (auque de hecho no nombre) nuevo apoderado. La responsabilidad del renunciante se extiende, lógicamente hasta la fecha cuando propiamente cese la representación.”
En este aspecto, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 858, de fecha 7 de junio de 2011, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO y ZAIDA CAPO DE MORENO, determinó con respecto a la renuncia del poder, el criterio siguiente:
Omissis…
“De la norma transcrita se evidencia que la falta de notificación de la renuncia del poder por parte del apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, pues el fin de la misma es evitar que por desconocimiento de dicha dimisión el poderdante se vea perjudicado ante su falta de representación en juicio.
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1631/2003 del 16 de junio, caso: Jesús Rafael Trillo Márquez, señaló lo siguiente”.
“(…) Ahora bien, pasa esta Sala a examinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales y al respecto observa:
El artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sus sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que había (sic) efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tienen (sic) una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto [de] que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.
(omissis)
En tal sentido, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, el accionante denuncia como violatorias de los derechos a la defensa y al debido proceso, la falta de notificación de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales, argumentos que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, y más cuando, al haber sido dictada la sentencia por el tribunal que conoció en primera instancia, dentro del lapso legal, sin necesidad de notificación a las partes, el accionante en amparo –que continuaba a derecho- tuvo a su disposición la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, la cual no ejerció, como son las defensas o recursos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el caso específico, el recurso de apelación previsto contra la sentencia definitiva, a fin de que la alzada competente entre a conocer de los vicios que se denuncien contra el fallo proferido en primera instancia” (también vid. SSC N° 1664/05 del 13 de julio, caso: Jorge Edison Moros Chacón).
Así, se observa que la Sala de Casación Civil partió de un falso supuesto de hecho al respecto, cuando expuso que “cuando la abogada en el ejercicio de su profesión Mónica Elizabeth Ruiz Miranda, suscribió el recibo de la citación (14 de octubre de 2004) del cual no se desprende lo asegurado por el Sentenciador de Alzada de que convalidó ser mandataria del ciudadano Miguel Ángel Annicchiarico Ojeda, ya la citada apoderada judicial había renunciado al poder en fecha 8 de octubre de 2004, por lo que no era apoderada judicial de aquel, haciendo obvia la falta de citación del codemandado en el presente asunto (…)”, pues de la revisión del expediente original de la causa no fue posible constatar la renuncia que realizó la prenombrada abogada al poder que le otorgó el ciudadano Miguel Ángel Annicchiarico y, por ende, de la posible notificación de dicha actuación al mismo, en los términos que prevé la ley adjetiva.
De manera que, al haberse pasado por alto la notificación de la renuncia del poder que supuestamente realizó la co-apoderada Mónica Ruiz Miranda a su poderdante Miguel Ángel Annicchiarico, en caso de haberse producido la misma, no surtió efectos, a tenor de lo previsto en la norma citada supra.”
Luego de realizar un análisis minucioso del presente expediente se desprende que riela a los folios (39 al 46) de la pieza Nro. 1, instrumentos poder que acreditan la representación judicial de los ciudadanos ANDRES YAMIN GITANI y JOSEPH YAMIN MOUAWAD, y de las sociedades mercantiles INVERSIONES STRIP STEAK CARACAS C.A. y ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A., así mismo consta de actas, diligencia de fecha 3 de junio de 2011, en la cual el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano Jesús A Leopoldo, solicita la suspensión de la causa, a los fines que sea notificado a su representado, sobre la renuncia del poder conferido por la parte demandada.
De igual forma riela en actas, auto de fecha 6 de junio del año en curso, en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, negó la referida solicitud, sobre la base de la Sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 16 de junio de 2003, y bajo el argumento que no consta la participación de renuncia del mandato al mandante, carga que le corresponde al abogado de la demandada, por cuanto su deber es actuar como buen padre de familia, aunado al hecho que la notificación de la renuncia no obra en beneficio del mandante sino de la contraparte, y por lo tanto no causa indefensión a su representada. Al respecto quien decide, no comparte el criterio esbozado por el Tribunal de Sustanciación, en virtud que por aplicación analógica el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es claro y contundente al señalar expresamente:
“que el desistimiento del poder no tiene efectos en el proceso en absoluto, …hasta que conste que el representado, por haber quedado enterado de la renuncia, puede nombrar (auque de hecho no nombre) nuevo apoderado”.-
En tal sentido, tomando en cuenta y acatando estrictamente la sentencia antes descrita de fecha 07 de junio de 2011, al establecer que es necesario la notificación de las partes, sobre la renuncia del poder conferido por su representante, este Juzgador acuerda remitir la causa al Juzgado a quien correspondió, vale decir al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que tramite lo conducente, quedando sin efecto las actuaciones dictadas por este Tribunal a partir del 22 de junio de 2011 hasta el 29 de Junio de 2011.inclusive…Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara la nulidad de las actuaciones posteriores, a partir de la fecha 22 de junio de 2011 hasta el 29 de Junio de 2011.inclusive.- SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION de la presente causa al estado de que se notifique a la parte demandada sobre la renuncia poder de su representado. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de dar cumplimiento con la notificación de la parte demandada sobre la referida renuncia. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, Ocho (08) día del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2011-000931
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