REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IH01-L-2008-0000028

PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.473.911, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO DE FALCON (A.C.H.C.D.F).

ABOGADA DE LA DEMANDADA: ADRIANA ESTRADA VELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.028.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Con fecha 14 de julio del corriente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, fue presentada diligencia en un folio útil, por la abogada DOLLYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, actuando en nombre de la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.473.911, ambos de este domicilio; en el juicio seguido en contra de la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO DE FALCON (A.C.H.C.D.F); mediante el cual solicita la corrección numérica la sentencia definitiva dictada y publicada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2010.

Ahora bien, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas por este tribunal, y habiéndose presentado oportunamente el escrito de ampliación solicitado, corresponde resolver acerca de la aclaratoria de la sentencia solicitada, tal como prescribe el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Según la norma supra transcrita, las partes podrán solicitar la aclaratoria de los puntos dudosos, rectificar los errores de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con el objeto de puedan valerse por sí mismas y puedan ser ejecutadas en razón de su contenido. En ese sentido, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el contenido de lo peticionado en los siguientes términos:

Observa este juzgador que efectivamente en el folio 25 de la pieza II, se estableció:

“…De manera que sumadas las anteriores cantidades, se condena a la demandada, ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO FALCON, (A.C.H.C.D.F.); a pagarle a la demandante CARMEN TERESA MARTINEZ CHIRINO, supra identificada, la cantidad de tres mil setecientos setenta y siete Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.777,97), por los precedentes determinados beneficios laborales. Así se decide.…”

De lo transcrito se observa que efectivamente la sumatoria de las cantidades de Bs. 1.375, 38; Bs. 1.151,82; Bs. 1.241,96; y Bs. 880,69, arrojan la cifra de Bs. 4.649,85; y no la suma de Bs. 3.777,97, que erradamente estableció el tribunal. En consecuencia, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se corrige el error de cálculo realizado en la motiva de la sentencia, y en este sentido al fallo publicado debe agregársele a continuación del texto antes citado, lo que sigue:

“De manera que sumadas las anteriores cantidades, se condena a la demandada, ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO FALCON, (A.C.H.C.D.F.); a pagarle a la demandante CARMEN TERESA MARTINEZ CHIRINO, supra identificada, la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.649,85), por los precedentes determinados beneficios laborales. Así se decide.”

En virtud de lo antes modificado, este Tribunal responde a la solicitud de corrección de cálculos numéricos solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, y queda de esta forma ampliada la sentencia dictada y publicada en fecha 26 de octubre de 2010, objeto de la aclaratoria. Así se decide.
En razón de los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Corregido el cálculo numérico la Sentencia Definitiva en el sentido que fue solicitada por la abogada DOLLYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, actuando en nombre de la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.473.911, ambos de este domicilio. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal, en fecha 26 de 0ctubre de 2010.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.

LA SECRETARIA


ABG. MIRCA PIRE MEDINA



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 18¬¬ de julio de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA