REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000433

PARTE DEMANDANTE: ALI OSWALDO CHIRINO BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.362.616.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ALBA ALEJANDRA CHIRINO CHITTY, HERNAN CARRASCO VELASCO, y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.113, 112.146 y 23.305.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

ABOGADA DE LA DEMANDADA: HELIANA BARROETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.982.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
DE LAS ACTAS PROCESALES


Con fecha 16 de diciembre del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano ALI OSWALDO CHIRINO BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.362.616, domiciliado en la Intercomunal Coro La Vela, sector La Paz, Quinta ABI No. 10, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), creada mediante Decreto No 2.256, de fecha 25 de julio del año 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 31.285, de fecha 28 de julio de 1977. El día 21 de diciembre de 2010, fue admitida la demanda por la jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de la parte demandada y del ciudadano Procurador General de la República.

Cumplidas las formalidades comunicacionales y encontrándose las partes a derecho, con fecha 13 de mayo de 2011, se realizó el sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la referida audiencia, comprobándose la asistencia del demandante, ciudadano ALI OSWALDO CHIRINO BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.362.616, asistido por los abogados en ejercicio HERNAN CARRASCO VELASCO y ALBA CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.113 y 112.146, quien consignó en dicho acto su pertinente escrito de promoción de pruebas. La demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no asistió a la audiencia ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial; no obstante por tratarse de un ente público se le concedieron las prerrogativas de ley. El citado Tribunal acordó la remisión del expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Concluida la Audiencia Preliminar, se abrió ope legem el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin que tampoco cumpliera con esa carga procesal.

Remitido el expediente por la Coordinación del Circuito Laboral a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se le dio entrada al asunto con fecha 01 de junio de 2011.

Consta de las actas procesales que en fecha 08 de junio de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 19 de julio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Con fecha 23 de junio de 2011, la apoderada de la parte demandada, abogada HELIANA BARROETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.982, consigna escrito solicitando la reposición de la causa por las razones esgrimidas en dicho escrito, lo cual fue negad por este tribunal.

En fecha 19 de julio de 2011, a la hora prefijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y u7na vez terminada la audiencia, se ordenó diferir el dispositivo del fallo para el día 22 de julio de 2011, a la misma hora; habiendo en esa oportunidad este tribunal de Derecho pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, pasa de manera inmediata conforme lo establece el artículo 159 de la Ley adjetiva del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, a reproducir la sentencia en forma extensa, en los siguientes términos:
DECISION DE ESTADO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el tribunal los resume de la manera siguiente: Manifiesta el ciudadano ALI OSWALDO CHIRINO BRETT, que comenzó a prestar sus servicios personales, desde el día 15 de enero de 1985, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), adscrito a la Dirección de Cultura, desempeñándose como Concertista de Cuatro; hasta el día 31 de diciembre del año 2009, fecha en la cual la Universidad de manera unilateral decidió no renovar su contrato por haber reclamado el pago de sus prestaciones sociales; alega que la relación duró 24 años, 11 meses y 16 días; que elaboraban contratos denominados de Servicios profesionales a los fines de evadir el pago de sus Derechos laborales y así simular una verdadera relación laboral, pero que su remuneración coincide con el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario de Bs. 970,00.

Alega que para el año 1995, su patrono le hizo entrega de la suma de Bs. 634.000,00, por concepto de liquidación de 10 años de servicios; sin embargo continuó prestando sus servicios personales de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2009. Que era el patrono quien establecía los eventos donde debía participar como Concertista de Cuatro y los horarios; es decir, que seguía las órdenes e instrucciones que le impartía la Universidad y como contraprestación recibía una remuneración.

Aduce que durante el tiempo que le prestó sus servicios personales a la patronal, no le pagó las utilidades, vacaciones, bono vacacional, interese sobre prestaciones, días adicionales de prestación de antigüedad, y prestación de antigüedad; y terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su contrato fue a tiempo indeterminado. Por tales razones demanda para que le sean pagadas las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que se generaron mientras duró la relación laboral; por ende reclama los conceptos de Compensación por Transferencia; Prestación de Antigüedad; complemento de Prestación de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones; utilidades no pagadas; vacaciones y bono vacacional no pagado; indemnización por despido injustificado. Conceptos que estimó en la suma Bs. 58.048,46. Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas. Cabe destacar que si bien es cierto que el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, también es cierto, que en una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, se le debe otorgar de manera genérica a nivel vertical a los Estados y Municipios, y a nivel horizontal a las Universidades y los Institutos Autónomos, entre otros; de manera que en el presente caso se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este jurisdicente procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

INSTRUMENTALES:
PRIMERO:
1.- De la fotocopia simple del contrato de Prestación de Servicios Profesionales, con fecha de inicio y culminación desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2001; que devengó como contraprestación la suma de Bs. 260.000,00 mensuales por sus servicios profesionales; suscrito entre la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), y el ciudadano ALI CHIRINOS BRETT, en el cual estipulan las condiciones de la contratación; agregado marcado A-1.
2.- De la fotocopia simple del contrato de Servicios Profesionales, suscrito entre la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), y el ciudadano ALI CHIRINOS BRETT, contratado como Concertista de Cuatro adscrito a la Dirección de Cultura; que devengó como contraprestación la suma de Bs. 410.773,00 mensuales por sus servicios profesionales; con fecha de inicio y culminación desde el 01/01/2003, hasta el 31/12./2003; mediante el cual estipula las condiciones y alcance de la contratación; que fue suscrito el 20 de enero de 2003; agregado marcados A-2.
3.- De la fotocopia simple del contrato de Servicios Profesionales, suscrito entre la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), y el ciudadano ALI CHIRINOS BRETT, contratado como Concertista de Cuatro adscrito a la Dirección de Cultura; que devengó como contraprestación la suma de Bs. 510.000,00 mensuales por sus servicios profesionales; con fecha de inicio y culminación desde el 07/01/2004, hasta el 31/12./2004; mediante el cual estipula las condiciones y alcance de la contratación; que fue suscrito el 25 de marzo de 2004; agregado marcados A-3.
4.- De la fotocopia simple del contrato de Honorarios Profesionales, suscrito entre la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), y el ciudadano ALI CHIRINOS BRETT, contratado como Concertista de Cuatro adscrito a la Dirección de Cultura; que devengó como contraprestación la suma de Bs. 510.000,00 mensuales por sus servicios profesionales; con fecha de inicio y culminación desde el 10/01/2005, hasta el 14/12./2004; contiene las condiciones y alcance de la contratación; que fue suscrito el 14 de febrero de 2005; agregado marcado A-4.
Estos contratos gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. De ellos se demuestra la relación contractual que existió entre las partes; la fecha de inicio y de terminación expresada en cada uno de los contratos; que fue contratado como Concertista de Cuatro bajo la subordinación de la Universidad; el pago del salario recibido de Bs. 260.000,00; Bs. 410.773,00; y Bs. 510.000,00, en cada uno de los contratos; y el domicilio de las partes. Así se decide.
SEGUNDO:
De las copias fotostáticas simples planillas de “Solicitud de Pago”, Nos. 122644; 122751; 122945; 123206; 123291; 000711 03 20; 000810-03-20; 000811 03 20; 123749; y 123757; con diversas fechas y cantidades; emitidos por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), nombre del ciudadano ALI CHIRINO BRETT; agregados marcados RP-1 hasta RP-10.
Estas instrumentales, al no haber sido objetadas durante la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. De ellas se evidencian algunos de los pagos mensuales que le hacía la patronal UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), por su labor como Concertista adscrito a la Dirección de Cultura de dicha universidad, los cuales van desde el mes de agosto del año 2008, hasta el mes de octubre del año 2009, a razón de Bs. 970,00 mensuales, de los cuales se infiere la periodicidad del salario percibido como contraprestación a sus servicios. Así se establece.
TERCERO:
De las copias fotostáticas simples de Constancias suscritas por:
El profesor RUBÉN PEROZO, en su condición de Vicerrector Administrativo, de fecha 10 de junio de 2008.
La Ing. Agro. ENILDETH GOTOPO, por el Centro de investigaciones en Ecología y Zona Áridas de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), de fecha 08 de junio de 2009.
El Msc., JOSÉ MANUEL GÓMEZ, G, Coordinador del Programa de Música de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), de fecha 14 de abril 2009.
T.S.U GILMER CONTIN, Director de Cultura de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
Las descritas documentales gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. De ellas se demuestra la continuidad de los servicios prestados por el actor para dicha Universidad, que desde enero de 2008, devengaba un sueldo mensual de Bs. 970,00; y la relación de dependencia o subordinación del ciudadano ALI CHIRINO BRETT, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
PRIMERO: Los contratos de Prestación de Servicios Profesionales y Honorarios Profesionales, ABS.2001.04.083; DBS.2003.01.002; DBS.2004.03.104; y DBS.2005.02.001, de fechas, 06 de marzo de 2001; 20 de enero de 2003; 25 de marzo de 2004; y 14 de febrero de 2005; los cuales están suscritos entre la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), y el hoy demandante ALI CHIRINOS BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.362.616; cuyos ejemplares fueron consignadas al expediente en copias fotostáticas simples, marcadas con las siglas RP-1 hasta RP-10. Estos instrumentos no fueron consignados por la parte demandada ya que no asistió a la audiencia oral de juicio, por tanto se le aplicaron las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la ley adjetiva. No obstante el valor probatorio de estos instrumentos ya fueron analizados ut supra. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE OFICIO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador le tomó declaración al demandante, ciudadano ALI CHIRINOS BRETT, quien a las preguntas formuladas respondió que cumplía 24 conciertos al año y siempre era mas de esos 24 conciertos así como algunas cosas mas; manifestó que además daba varias cursos al año para la Universidad, y que a veces era jurado de los exámenes de música, por tanto no tenia realmente un horario; que de pronto se presentaba en Mérida, en la isla de Malta, o en Argentina por orden de la Universidad, con recursos de la Universidad; que lo enviaban en la seguridad que la Universidad iba a estar bien representada; dijo además colaborar con la Universidad en un programa que tenia del proyecto de Cocuy, trasladándose por orden y con el apoyo logístico de la Universidad a la población de Pecaya. Las declaraciones rendidas por la parte actora le merecen fe a este juzgador, y de ellas se infiere que la relación que existió entre las partes, va más allá de una simple contratación de servicios profesionales como músico, a una verdadera relación de trabajo. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no presento pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se decide.
II
MOTIVACIONES DECISORIAS

Este sentenciador después de realizar un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizado los aspectos más relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la causa, verificando su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley adjetiva del Trabajo.

Vale insistir que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no dio contestación a la demanda ni asistió a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio; no obstante, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los Derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos, el deber de aplicar los privilegios procesales de la República. De manera que en función de la anterior normativa y siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación del Tribunal Supremo, es deber de este sentenciador declarar que, a la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), se le aplican los privilegios y prerrogativas de la República. Así se establece.

Apuntando en esa dirección, y no habiendo la accionada contestado la demanda, pero gozando de las privilegios y prerrogativas otorgados al Estado, por ficción legal se tienen contradicha todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en su libelo, incluyendo la relación laboral, por lo que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando las pruebas pertinentes a los fines de demostrar la prestación del servicio, cuidando su legalidad y procedencia en Derecho pues, el juez debe verificar que la acción no sea ilegal y que la pretensión no sea contraria a Derecho. Así se establece.

Tenemos entonces, que el actor señala que comenzó a trabajar para la demandada el día 15 de enero de 1985, desempeñando funciones de Concertista de Cuatro; que le realizaron sucesivos contratos a tiempo determinado; que fue despedido en forma injustificada; que devengaba para el momento de la finalización de la relación de trabajo un salario mensual de Bs. 970,00, equivalentes a un salario diario de Bs. 32,33, el cual coincide con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Dice haber terminado la relación de trabajo, por causas injustificadas el 31 de diciembre de 2009, cuando le reclamó a su patronal las prestaciones sociales; demanda entonces los conceptos de Compensación por Transferencia; Prestación de Antigüedad; complemento de Prestación de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones; utilidades no pagadas; vacaciones y bono vacacional no pagado; indemnización por despido injustificado. Conceptos estos que estimó en la cantidad Bs. 58.048,46. Demanda adicionalmente los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y las costas procesales.
Por manera que los puntos a resolver del asunto radican: Primero, en establecer la existencia o no de la prestación de servicios de carácter laboral, ya que el demandado es un connotado Concertista de Cuatro del Estado Falcón, y por tanto participa de ciertas particularidades que lo pudieran alejar del trabajador común y corriente, por ser ese un régimen especial de trabajo; ahora bien, en caso de verificarse que la relación fue de tipo laboral, corresponde determinar como segundo punto, la fecha de inicio, fecha de terminación, y el motivo de la finalización de la relación de trabajo; para luego establecer el derecho a sus prestaciones sociales.

Para dilucidar el primer punto tenemos que el artículo 374, de la Ley Orgánica del Trabajo en su Título V, Capítulo VIII, relativo al trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales, establece:

“El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad.”

Ahora bien, una vez examinados los reglamentos vigentes durante el tiempo que dice el actor duró la prestación del servicios, encontramos un Reglamento dictado mediante el Decreto No. 1.563, de fecha 31 de diciembre de 1973, publicado en la Gaceta Oficial No. 1.631 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 1973, vigente hasta principios del año1999; luego el Decreto No. 3.235, de fecha 20 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.292, de fecha 25 de enero de 1999; y por último el Decreto que se encuentra vigente a la fecha, el No. 4.447, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006; pudiéndose constatar que en dicho Reglamentos no se hace mención al régimen especial de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales, observando quien decide que existe una mora con la incorporación de esta clase de trabajadores al sistema de seguridad social que establece el artículo 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose en la actualidad sin regulación de su actividad laboral, por lo que es necesario adecuar la prestación de sus servicios a las condiciones que rodeen a cada caso en concreto. Así se decide.

Es importante resaltar entonces, que aun cuando el actor estaría incluido dentro del régimen especial de trabajo por su condición de músico y haberse desempañado la mayor parte de su tiempo como tal, es necesario revisar las circunstancias que rodearon su prestación de servicios para la Universidad. Por ello, es importante para este decisor traer a colación la definición contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. Observamos que la subordinación o dependencia en su modalidad jurídica y doctrinaria, en uno de los elementos esenciales que definen la relación de trabajo. En este sentido el autor Rafael Alfonso Guzmán, hace residir la subordinación en la disponibilidad del trabajador y en hecho de trabajar por cuenta ajena. Las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador son, únicamente, efectos del estado de subordinación, pero no la causa de ésta. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle el servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la ley. Como efecto del derecho correlato de dicha obligación, el patrono dicta las órdenes e instrucciones, que conforman el signo externo de la subordinación.

Hoy en día la subordinación del trabajador al patrón puede pasar los límites de la simple presencia en el lugar de trabajo, ya que la dependencia puede ser jurídica o económica, o comprender ambas. Se entenderá que existe una subordinación jurídica cuando el trabajador esté obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio; y subordinación económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación económica del trabajador y de su familia, o por lo menos una buena parte de la sustentación. La determinación de la subordinación no debe apoyarse exclusivamente en hechos como la obligación de cumplir horarios previamente establecidos por el patrono y de prestar servicios en la sede de la empresa, atendiendo las órdenes e instrucciones emitidas por la misma a través de capataces o supervisores. De modo que la presencia permanente del trabajador en un lugar establecido y su sujeción a un horario de trabajo, aun cuando continúe siendo una circunstancia usualmente presente en una relación dependiente, no constituye requisito indispensable de la subordinación, cuya esencia se manifiesta fundamentalmente en la obligación de acatar el poder de organización cuyo titular es el patrono; es decir, que el trabajador está obligado a acatar las normas reglamentarias establecidas por aquél, a seguir sus instrucciones, y dar cuenta de las gestiones realizadas con ocasión del vinculo que lo une.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso sub examine, se observa del acervo probatorio ut supra analizado, que se celebraron entre las partes varios contratos de trabajo que en principio se mencionaron de Prestación de Servicios Profesionales, unos, y otro por Honorarios Profesionales, los cuales concatenados con la declaración de parte, despeja cualquier duda sobre la existencia de los elementos principales que comportan una relación laboral, tales como son la subordinación o dependencia, y la remuneración recibida por el demandante mientras duró la relación contractual que lo unió con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). Por tanto se concluye que la relación que se examina fue de prototipo laboral, por lo que es menester determinar ahora cual es la fecha que dio inicio a la ya establecida relación laboral. Así se decide.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se pasa a resolver sobre este segundo punto del asunto, y en esta dirección se observa de las actas procesales que en el caso sub lite, no existe prueba alguna o justificación que evidencie la existencia de la primera relación laboral que dice el actor comenzó en el año 1985, y duró hasta el año 1995, con el pago de sus prestaciones sociales por el monto de Bs. 634.000,00; por lo que se hace necesario desechar este período de tiempo, al tenerse como contradicho por la demandada, en uso de las prerrogativas legales que la resguardan. Así se decide.

Ahora bien, consta de las actas procesales que las partes celebraron entre ellas varios contratos por tiempo determinado; el primero de ellos con fecha de inicio y culminación desde el 01/01/2001, hasta el 31/12/2001; para el siguiente año 2002, no existen evidencias de haberse suscrito contrato alguno o prorrogado el anterior; pero a partir del año 2003, se suscribieron varios contratos por tiempo determinado los cuales fueron sucesivos, el primero con fecha de inicio y culminación desde el 01/01/2003, hasta el 31/12./2003; otro contrato por tiempo determinado y al mismo efecto con fecha de inicio desde el día 07/01/2004, hasta el día 31/12./2004; ahora bien, la sucesión de dichos contratos por tiempo determinado, bajo el prisma de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, convierte la relación de trabajo entre las partes, en una relación a tiempo indeterminado, que adminiculada con los otros elementos probatorios traídos a juicio y que ya fueron analizados, tales como los recibos de pago y las constancias emitidas por la Universidad (folios 63 al 65), llevan al convencimiento a quien decide, que la relación de trabajo se desarrollo en dos etapas: La primera etapa, según el contrato a tiempo determinado ABS2001.04.083 (folio 40 y 41), que va desde el 01/01/2001, el cual finalizó el 31/12/2001; y que vencido el término de este contrato se interrumpió la prestación del servicio, por cuanto no se celebró otro contrato dentro del mes siguiente al vencimiento de éste contrato, es decir, que se puso fin a la relación contractual. Y por último se da inicio a una segunda etapa de la relación de trabajo, la cual comienza con la firma del contrato DBS.2003.01.002 (folios 42 y 43), que va desde la fecha de inicio, el 01/01/2003, subsiste con la firma de los otros contratos DBS.2004.03.104 y DBS.2005.02.001 en los años 2004 y 2005, (folios 44 al 47), para convertirse a la luz del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, y que culminó el día 31 de diciembre del año 2009. Por otro lado, respecto a la terminación de la relación laboral, al no existir pruebas de la causa de terminación de la relación laboral, se infiere que ésta finalizó por voluntad unilateral del patrono, en atención a los derechos que se reservaba de dar por terminado el contrato cuando lo juzgara conveniente a sus intereses, tal como lo establece en la cláusula OCTAVA del contrato DBS.2005.02.001, que fue examinado con anterioridad. Así se establece.

Por manera que, la etapa que interesa para resolver la situación jurídica planteada es esta segunda etapa, que como ya se determinó, inicialmente comenzó con un contrato por tiempo determinado y que se convirtió a tiempo indeterminado; que se inició el 01 de enero del año 2003, y concluyó el 31 de diciembre del año 2009; quiere decir, por un tiempo de duración de 07 años; que devengaba inicialmente el salario convenido en los referidos contratos de Bs. 410.773,00 y Bs. 510.000,00; luego el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los años 2006 y 2007, y un último salario de Bs. 970,00 en los años 2008 y 2009, tal como se evidencia de los recibos de pagos y la constancia traídas a las actas procesales ya analizados; y el despido injustificado como la causa de la terminación de la relación. Por manera que se debe declarar parcialmente con lugar la demandada incoada por el ciudadano ALI OSWALDO CHIRINO BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.362.616, de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), por cobro de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones y habiendo quedando supra determinado los salarios devengados durante la relación de trabajo, y el tiempo de 07 años, corresponde ahora calcular los beneficios laborales que le corresponden al demandante, así como los intereses que se le generaron al trabajador por no habérsele pagado en forma oportuna sus beneficios laborales, y se hace de la siguiente manera:

1.- Del período que va desde el 01/01/2003 al 31/12 2003 = 01 año
Salario Bs. 410,72. Salario diario Bs. 13,69. Salario integral Bs. 14,52
Antigüedad: Se tiene conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, los días a tomar en cuenta son 60 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 14,52, da como resultado la cantidad de Bs. 871,20.
Bonificación de fin de año, le corresponden 15 días, multiplicados por el salario diario devengado de Bs. 13,69, da un total de Bs. 205,35.
2.- Del período que va desde el 01/01/2004 al 31/12 2004 = 01 año
Salario Bs. 510,00. Salario diario Bs. 17,00. Salario integral Bs. 18,04
Antigüedad: Se tiene conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, los días a tomar en cuenta son 62 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 18,04, da como resultado la cantidad de Bs. 1.118,48.
Bonificación de fin de año, le corresponden 15 días, multiplicados por el salario diario devengado de Bs. 17,00, da un total de Bs. 255,00.
3.- Del período que va desde el 01/01/2005 al 31/12 2005 = 01 año
Salario Bs. 510,00. Salario diario Bs. 17,00. Salario integral Bs. 18,04 = 01 año
Antigüedad: Se tiene conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, los días a tomar en cuenta son 64 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 18,04, da como resultado la cantidad de Bs. 1.154,56.
Bonificación de fin de año, le corresponden 15 días, multiplicados por el salario diario devengado de Bs. 17,00, da un total de Bs. 255,00.
4.- Del período que va desde el 01/01/2006 al 31/08/2006 = 07 meses
Salario Bs. 465,75. Salario diario Bs. 15,53. Salario integral Bs. 16,47.
Antigüedad: Se tiene conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, los días a tomar en cuenta son 66 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 16,47, da como resultado la cantidad de Bs. 1.087,02.
Bonificación de fin de año, le corresponden 10 días, multiplicados por el salario diario devengado de Bs. 16,47, da un total de Bs. 155,30.
5.- Del período que va desde el 01/09/2006 al 31/04/2007 = 07 meses
Salario Bs. 512,33. Salario diario Bs. 17,07. Salario integral Bs. 18,11.
Antigüedad: Se tiene conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, los días a tomar en cuenta son 66 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 17,07, da como resultado la cantidad de Bs. 1.195,26.
Bonificación de fin de año, le corresponden 10 días, multiplicados por el salario diario devengado de Bs. 17,07, da un total de Bs. 170.70.
6.- Del período que va desde el 01/05/2007 al 31/12/2007 = 07 meses
Salario Bs. 614,79. Salario diario Bs. 20,49. Salario integral Bs. 21,74.
Antigüedad: Se tiene conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, los días a tomar en cuenta son 68 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 20,49, da como resultado la cantidad de Bs. 1.478,32.
Bonificación de fin de año, le corresponden 15 días, multiplicados por el salario diario devengado de Bs. 20,49, da un total de Bs. 307,35.
7.- Del período que va desde el 01/01/2008 al 31/12/2008 = 01 año
Salario Bs. 970,00. Salario diario Bs. 32,33. Salario integral Bs. 34,31.
Antigüedad: Se tiene conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, los días a tomar en cuenta son 70 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 32,33, da como resultado la cantidad de Bs. 2.401,70.
Bonificación de fin de año, le corresponden 15 días, multiplicados por el salario diario devengado de Bs. 32,33, da un total de Bs. 484,95.
8.- Del período que va desde el 01/01/2009 al 31/12/2009 = 01 año
Salario Bs. 614,79. Salario diario Bs. 20,49. Salario integral Bs. 21,74.
Antigüedad: Se tiene conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, los días a tomar en cuenta son 70 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 32,33, da como resultado la cantidad de Bs. 2.401,70.
Bonificación de fin de año, le corresponden 15 días, multiplicados por el salario diario devengado de Bs. 32,33, da un total de Bs. 484,95.
9.- En lo que respecta a las vacaciones por los 07 años de servicio, le corresponden 144 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 32,33, arroja la cantidad de Bs. 4.655,52.
11.- En relación al bono vacacional, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 80 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 32,33, arroja la cantidad de Bs. 2.586,40.
12.- En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley del Trabajo, le corresponden 150 días, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 34,31, arroja la cantidad de Bs. 5.146,50.
13.- En lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125, literal d) de la Ley del Trabajo, le corresponden 60 días, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 34,31, arroja la cantidad de Bs. 2.058,60

Total por antigüedad: Bs. 11.776,86
Total por bonificación de fin de año: Bs. 2.403,80
Total por vacaciones: Bs. 4.655,52
Total por bono vacacional: Bs. 2.586,40
Total por despido injustificado Bs. 5.146,50
Total por Ind. Sustit. de preaviso Bs. 2.058,60
Conceptos que totalizan la cantidad de veintiocho mil seiscientos veintisiete Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 28.627,58).

En virtud de lo expuesto se condena a la demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), a pagarle al demandante, ALI OSWALDO CHIRINO BRETT, la suma de veintiocho mil seiscientos veintisiete Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 28.627,58). Así se decide.

Además el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, quien decide observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas se declara procedente el pago de los intereses.

Los intereses serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma, por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; 2) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir, desde el 31 de diciembre de 2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta que la sentencia quede definitivamente firme; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal C), de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no darse cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente resultando procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de Precios al Consumidor, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el cual el proceso se haya suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este asunto, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copias certificadas de la sentencia. Ofíciese

III
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALI OSWALDO CHIRINO BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.362.616, de este mismo domicilio, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) por cobro de Prestaciones Sociales, por las razones que se explanan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. MIRCA PIRE MEDINA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de julio de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA