REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP21-L-2010-000220
ADMISION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE LOPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.479.445.
ABOGADAS DEL DEMANDANTE: MARIA LAURA REYES y ROSSYBEL CORDOBA, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.275 y 115.115.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.838.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados, por la abogada MARIA LAURA REYES, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, obrando en nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.479.445, de este domicilio; y por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de junio de 2009, anotada bajo el No. 68, tomo 11-A; representada por el abogado en ejercicio FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.838; en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales cursa por este tribunal; se procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de los escritos presentados, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO:
De la copia certificada emitidas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 12 de julio de 2010, en el expediente No. 020-2010-07-02667, suscrita por la Inspectora jefe de dicha Sala, abogada DEILIN MATA, y la Asistente JULIA REYES; agregada marcada “A”.
SEGUNDO:
De la copia certificada del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 14 de abril de 2011; agregada marcada con la letra “B”.
El tribunal admite las descritas instrumentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegales ni impertinentes, dejando salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio, lo siguiente:
PRIMERO: De la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación; informe acompañado con copias del expediente administrativo distinguido 020-2010-07-02667, relacionado con el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 18.479.445; relacionado con el agotamiento de la vía administrativa.
SEGUNDO: De la Unidad de Supervisión; informe acompañado con copias del expediente administrativo No. 020-2010-03-00308, relacionado con el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 18.479.445; referente al acta de visita a la CONSTRUCTORA INMOBILIARIA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A.
En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito, se libren los oficios correspondientes, dándole estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
El Tribunal admite las testimoniales promovidas cuanto ha lugar en Derecho, de acuerdo con el Capítulo VII, artículos 98 y 99, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no considerarse impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos para que rindan la declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que fije este Tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación, los ciudadanos ROGELIO SALVADOR PRIMERA, ROBERTH JOSE CUAURO ARIAS y LINYER BARTOLO MEDINA CHARKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.917.904, 20.570.239, y 16.941.806, de este domicilio. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO:
De la copia simple de CONTRATO DE INTERMEDIARIO, suscrito entre la ciudadana Ing. LORENI GRACIELA CUERIEL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.830.336; y el ciudadano PEDRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.495.437; de fecha 21 de agosto del año 2009; agregado en 02 folios.
Se admiten cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO:
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
El tribunal admite esta prueba cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordena oficiar:
1.- A la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibida la solicitud mediante oficio; copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, año 2007-2009.
2.- A la Cámara Venezolana de la Construcción, ubicada en la Urb. Altamira, avenida Juan Bosco, edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas, Distrito Capital; a los efectos de que informe a este tribunal en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibida la solicitud mediante oficio; si la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro del Estado Falcón; es miembro, Contratista, Sub Contratista, o de algún modo esta sujeta al cumplimiento de las cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, año 2007-2009.
3.- Al Servicio Nacional de Contratistas, adscrita a la Comisión Central de Planificación de la Presidencia de la República; ubicada en la avenida Lecuna, Parque Central, Torre Oeste, piso 6, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los efectos de que informe a este tribunal en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibida la solicitud mediante oficio; si la empresa CONSTRUCTORA INMOBILIARIA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro del Estado Falcón; se encuentra inscrita ante esa entidad, y si esta sujeta al cumplimiento de las cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, año 2007-2009.
En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito, se libren los oficios correspondientes, dándole estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO:
DE LA PRUEBA TESTIMONAL:
Se admite las testimonial promovida cuanto ha lugar en Derecho, de acuerdo con los artículos 79, 98 y 99, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no considerarse impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se advierte a la parte promovente su carga de presentar al testigo para que rinda la declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que fije este Tribunal. En consecuencia, podrá comparecer sin necesidad de notificación, el ciudadano PEDRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.495.437, de este domicilio. Así se decide.
CAPITULO TERCERO:
DE LA INTERVENCION DE TERCEROS:
Con relación a este llamado de terceros, no es un medio de pruebas; sin embargo si la pretensión del demandado era el llamamiento de un tercero, ya su solicitud fue resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en sentencia de fecha 19 de julio de 2010, la cual declaró sin lugar la solicitud, y posteriormente declarada esa decisión definitivamente firme, por el Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, LUIS ENRIQUE LOPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.479.445, de este domicilio, representado por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada MARIA LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275. SEGUNDO: Admitidas las pruebas pertinentes promovidas por la parte demandada, la empresa CONSTRUCTORA INMOBILIARIA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro del Estado Falcón., representada por el abogado en ejercicio FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.838; ello en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales cursa ante este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de julio de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
|