REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, quince de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2011-000031
DEMANDANTE: Dayana Alejandra Matheus Contreras.
DEMANDADO: José Luís García Camarrillo.
MOTIVO: Obligación de Manutención.

Se da inicio al presente procedimiento de obligación de manutención, incoado en fecha 18 de febrero de 2011, por la ciudadana Dayana Alejandra Matheus Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.497.049, de este domicilio, asistida por el abogado Américo Díaz, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.179, en contra del ciudadano José Luis García Camarrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.611.286. Expone el demandante que por mandato se ve en la necesidad de demandar al padre de la niña (SE OMITE NOMBRE), ya que desde hace aproximadamente cinco meses el mismo se ha negado a cumplir con la obligación de manutención que le impone la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encontrándose en la obligación de tener que incorporarse al trabajo para mantener a su hija, encargándose de su alimentación, sostén, vestuarios, vivienda, pagos de médicos, medicinas, hospitalización, de asistencia en todas sus necesidades, por lo tanto con mucha necesidad y sin ayuda por parte del padre el ciudadano José Luís García Camarrillo, el cual no ha querido cumplir con su obligación que le impone la ley, así poder satisfacer las necesidades mas indispensables para la manutención de la niña (SE OMITE NOMBRE). Por lo antes expuesto, solicito se fije por concepto de obligación de manutención la cantidad de un mil quinientos (1.500,00 Bs.) bolívares mensuales, para lo cual solicita la retensión de una suma quincenal o mensual del sueldo que devenga el demandado a fin de cubrir el monto de obligación de manutención solicitado, así como la retención de prestaciones sociales y bonos al cierre del ejercicio del fin de año.
La demanda es admitida en fecha 28 de marzo de 2011, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 30 de marzo de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Dayana Alejandra Matheus Contreras y la incomparecencia del demandado.
En fecha 31 de mayo de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, con presencia de las partes, suspendiendo la audiencia hasta tanto conste en autos lo solicitado
En fecha 14 de junio de 2011, fue remitido el expediente al Juez de Juicio
En fecha 16 de junio de 2011, el juez de juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y pública de juicio para el 13 de julio de 2011.
En fecha 13 de julio de 2011, fue realizado el acto oral y público de juicio con la presencia de la parte demandante, y la no comparecencia personal del demandado, para la cual era obligatoria su presencia personal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(… omissis…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual plasma:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos…. ( omissis)..”

Articulo 369 “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” Negrillas del Tribunal.

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan este Tribunal para dictar una resolución definitiva, de conformidad con el artículo 486 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente.
1) Partida de nacimiento (04) de la niña (SE OMITE NOMBRE), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde hace constar que es hija de los ciudadanos Dayana Alejandra Matheus Contreras y José Luís García Camarrillo. Siendo el presente documento un instrumento publico, se tiene plenamente establecida la relación paterna filial.
Quien suscribe, trae en referencia lo contemplado en La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 472, del cual se desprende una sanción para el demandado que no comparezca a la audiencia de Mediación, vale decir, en la presunción de certeza de los hechos, indicados por la parte demandante hasta en prueba en contrario, lo cual se traduce en que debe desvirtuar los mismo en los lapsos establecidos en el articulo 474 de la mencionada Ley. En este sentido, es un deber del Juzgador aplicar la sanción prevista por mandato expreso de Ley; y en consecuencia dada a la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que tampoco el ciudadano José Luís García Camarrillo, presentó pruebas en contrario, como lo establece el articulo 474 ejusdem, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por la demandante, quedando materializada la confesión ficta del ciudadano José Luís García Camarrillo. Y así se establece.

Ahora bien del análisis probatorio quedando demostrado que la niña (SE OMITE NOMBRE), es hija del ciudadano José Luís García Camarrillo, lo que trae como consecuencia que se fije una obligación de manutención, a favor de la niña de conformidad con el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante la no demostración del padre del cumplimiento de la misma, el cual es un deber que debe ser garantizado por los jueces, en aras de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes . Y así de decide.-
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Dayana Alejandra Matheus Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.497.049, debidamente asistida por el abogado Americo Díaz Linares, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 5.885.178, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 65.178, en contra del ciudadano José Luís García Camarrillo. Por lo que, se fija el pago de la Obligación de manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500.00 BS) MENSUALES, para lo cual se debe oficiar al Complejo Refinador Paraguaná Cardón Departamento de PDVMARINA, así como la retención del 30% de las prestaciones sociales o bono que le correspondan en caso de retiro de su trabajo y de igual forma lo relativo a utilidades y bonos de cierre de fin de año. Dichas cantidades están sujetas a revisión por vía autónoma. Así mismo se mantiene la medida innominada de restitución de la niña (SE OMITE NOMBRE), al inmueble ubicado en el parcelamiento Municipal California Uno manzana "F" numero once, en compañía de su progenitora Alejandra Matheus Contreras.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión
Se condena en costa a la parte demandada.-
Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho de la Jueza Primera de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 15 días del mes de Julio de dos mil once .
Dra. Sonia López Carballo
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
La Secretaria
Abg. Adriana Moreno.
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 02:00 p.m.
Conste.

La Secretaria
Abg. Adriana Moreno