REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO: IP31-V-2011-000057

Demandante: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Demandado: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Motivo: ACCION DE PROTECCIÓN

Se inicia la presente causa de acción de protección, intentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Falcón. Expone la Representación Fiscal, que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), la ciudadana Morela de los Santos Falcón, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.581.047, de profesión y oficio del hogar, domiciliada, en la calle Valencia, casa Nº 09, sector las Piedras, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, compareció por ante la sede fiscal para realizar los trámites pertinentes para interponer la solicitud de Colocación Familiar ante este Tribunal, a favor de la niña (SE OMITE)de cinco (05) meses de edad, manifestando que el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), le fue entregada la niña en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracaibo en delicado estado de salud; por la madre, la ciudadana Clairet Carolina Castro Fernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.806.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Ahora bien, la ciudadana Mórela de los Santos Falcón, quien una vez que se encontró en la ciudad de Punto Fijo, acudió ante el hospital de niños Doctor Jesús García Coello en atención al cuadro clínico de la niña lo que amerito su hospitalización, la madre de la niña hizo acto de presencia pero luego retorno al Estado Zulia, dejando a cargo de esta el cuidado de la niña Karlianny Carolina Castro Fernandez y hasta la fecha no ha mostrado interés en el bienestar de la niña. En atención a lo narrado, esta Fiscalía extendió a la progenitora una citación para que compareciera a rendir entrevista en 21 de diciembre de dos mil diez (2010), llegada la fecha comparece la ciudadana Morela de los Santos Falcón para indicar que no fue posible hacerle entrega a la madre de la citación extendida, debido a que no pudo conocer la dirección del lugar donde reside, ha mantenido comunicación telefónica con ella y le ha requerido que comparezca para regularizar la entrega de la niña y la madre ha hecho caso omiso a su solicitud. En virtud de ello, en fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), la fiscalía solicitó al Consejo de Protección del Municipio Carirubana, la apertura de un procedimiento administrativo, y dictar una medida de protección innominada de resguardo o cuidados de la niña en el hogar de un tercero responsable para ser ejecutado en la residencia de la ciudadana Morela De Los Santos Falcón. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) mediante oficio signado con la nomenclatura CPDNNA170211-1332 las ciudadanas Maria de Magdala Martínez, Maria Salas y Liskeila Gutierrez, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, le manifestaron, que en referencia al presente caso se declaraban incompetentes en razón a la materia para dictar tal medida, por cuanto consideraban que no tienen competencia para determinar lo que a su juicio y a experiencias pasadas propias del consejo una mediada de colocación familiar dictada en forma irregular, ni pueden determinar asuntos concernientes a custodia ni responsabilidad de crianza por cuanto no están facultadas para ello y que debia verificarse primeramente a través de la partida de nacimiento de la niña, si existía la filiación legal paterna. El diecinueve (19) de febrero del año dos mil once (2011) y en atención a la respuesta dada por el Consejo de Protección, esta Representación Fiscal hizo uso del recurso de reconsideración, obteniendo como respuesta en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011) por parte del Órgano Administrativo de Protección la ratificación de su incompetencia y la necesidad de que la fiscalía continuara realizando actuaciones investigativas pertinentes a fin de lograr recabar todos los elementos de convicción que sustente la solicitud legal, formal y correcta de colocación familiar por ante el organo jurisdiccional correspondiente y competente. En virtud de lo expresado, y de conformidad con la atribución que le otorga la ley, señalada en el literal “b” del articulo 170 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concordado con el literal “a” del articulo 278 ejusdem, ejerce la acción judicial por abstención en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana.
La demanda es admitida en fecha 12 de abril de 2011, ordenándose la notificación de las Consejeras de Protección de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose constancia de la respectiva notificación a las Consejeras de Protección en fecha 27 de abril de 2011.
En fecha 29 de abril de 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, presenta escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, en el cual manifiestan que no se abstuvieron de decidir, ya que de conformidad con el articulo 301 de la LOPNNA el consejo ofreció una respuesta a la fiscalia, en donde expresan reiteradamente no haber abstención, inclusive en atención al recurso de reconsideración el Consejo se pronuncio nuevamente ratificando la decisión tomada, es decir la negativa de dictar la medida innominada solicitada la fundamentaron en los artículos 126 y 294 LOPNNA. Y en razón de las anteriores consideraciones, solicitan se declare sin lugar la acción.
En fecha 25 de mayo de 2011, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia de sustanciación, se constató la presencia de la parte demandante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, se constató la presencia de la parte demandada Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes representado por las abogadas Maria Magdala Martínez, Liskeila Gutiérrez y Maria Salas. Se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio.
En fecha 27 de mayo del 2.011 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 22 de junio de 2011.
En fecha 20 de junio de (2011) se difiere la audiencia en vista de que para ese día no hubo despacho, y en consecuencia fijan la audiencia para el día 08 de julio de 2011.
En fecha 27 de junio de 2011, la Jueza temporal se avoca al conocimiento de la causa concediendo a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interponer la recusación.
En fecha 08 de julio de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose sin lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

Motiva
Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

De igual forma la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Definiéndonos la ley en su artículo 125 la medida de protección de la forma siguiente:
Artículo 125. Definición.
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

La ley in comento, nos establece de igual forma lo concerniente al procedimiento administrativo, de la siguiente forma:
Artículo 294. Procedencia.
El procedimiento administrativo descrito en esta Sección procede en los siguientes casos:
a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño, niña o adolescente o varios de ellos individualmente considerados.
b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes cuando el Consejo Municipal de Derechos que los hubiese registrado o registrada o inscrito o inscrita tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.

Artículo 295. Iniciación.
El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el Consejo de Protección o el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando se trate del Consejo Municipal de Derechos éste actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.


La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su articulado nos desarrolla:
Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Expresado el marco normativo, se concatena con los hechos, y las pruebas aportadas, y se tiene:
Pruebas de la parte demandante:
Riela al Folio 07, Solicitud de Medida de Protección a favor de la niña (SE OMITE) Fernández, de fecha 01/02/2011, recibida por el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana donde la fiscal le solicita a dicho organismo la apertura de un procedimiento administrativo y que dictase las medidas de protección establecida en la Ley, se encuentra suscrita por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico abogada Maria Gabriela Reyes y la misma fue levantada en la sede del despacho fiscal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de presunción de certeza, por ser documento emanado de organismo público, y de donde se desprenden la denuncia administrativa que hizo la Fiscalía Novena al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana.
Riela al folio 10, Contestación de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, por parte del Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, de fecha 17 de Febrero de 2011, donde las consejeras de protección se declaran incompetentes. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de presunción de certeza, por ser documento emanado de organismo público, y de donde se desprende la decisión del Consejo de Protección en lo referente a su incompetencia en relación a la materia.
Riela al folio 11, Recurso de Reconsideración realizado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 19 de febrero del 2011, en atención a la respuesta dada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser documento emanado de organismo público.
Riela al folio 14, Contestación emitida por Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 21 de febrero de 2011, en donde responden el recurso de reconsideración realizado por la Fiscalia del Ministerio Publico, y ratifican su incompetencia. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de presunción de certeza, por ser documento emanado de organismo público, y de donde se desprende su ratificación de declararse incompetentes.

Pruebas de la Parte demandada
Riela al folio 35, Acta de comparecencia de la actual cuidadora de la niña (SE OMITE), la ciudadana Morela de los Santos Falcón a la sede del Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, de fecha 21 de febrero de 2011, donde se entrevisto para hacerle una serie de preguntas referentes al estado de salud de la niña. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de presunción de certeza, por ser documento emanado de organismo público, y de donde se desprende el estado de salud, la situación de la partida de nacimiento y la paternidad de la niña .
Riela al folio 37, Informe médico emitido por la Dra. Yackeline Calatayud, adscrita al departamento del Hospital Jesús García Coello de fecha 14 de marzo de 2011, en donde se deja constancia del estado de salud que presenta la niña. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de presunción de certeza, por ser documento emanado de organismo público, y de donde se desprende el control, tratamiento y cita medica.
Riela al folio 10, Contestación de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, por parte del Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, de fecha 17 de Febrero de 2011, donde las consejeras de protección se declaran incompetentes. Esta Juzgadora señala que por el principio de comunidad de la prueba, se considera evacuada.
Riela al folio 14, Contestación emitida por Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 21 de febrero de 2011, en donde responden el recurso de reconsideración realizado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en donde ratifican su incompetencia. Esta Juzgadora señala que por el principio de comunidad de la prueba, se considera evacuada.

Ahora bien, ante lo antes expuesto y analizado en conjunto, esta Juzgadora concluye, que se desprende de las pruebas evacuadas, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, si dio respuesta a la solicitud realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. En la presente causa, se tiene como alegato de la parte accionada, que al considerar improcedente la medida solicitada, decidieron tomar una decisión al declararse incompetentes, inclusive se desprende de las actas procesales en el presente asunto, que la representación fiscal ejerció el recurso de reconsideración ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, recibiendo una respuesta ante el ejercicio del mismo; por lo que, en el caso en estudio, no debe entenderse que hubo una abstención a tenor de lo establecido en el Artículo 301 LOPNNA. en garantía del derecho constitucional de petición y de oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la carta magna, para así garantizarle a las ciudadanas denunciantes el pleno ejercicio de sus derechos.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda intentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por acción judicial por abstención, determinándose que no hubo abstención del Consejo de Protección actuante.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias de los copiadores de sentencias y las que le soliciten las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 13 días del mes de julio de 2.011.


Abg. Sonia López Carballo
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


La Secretaria.
Abg. Adriana Moreno.
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 09:10 pm del día de hoy, 13 de julio de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.