REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2011-000065
DEMANDANTE: Wilmer Rafael Molina Guanipa.
DEMANDADOS: Jelfrey Rafael Molina Riera y Wislady Alexandra Molina Riera
MOTIVO: Acción mero-declarativa de establecimiento de relación concubinaria.


Se inicia la presente causa, por solicitud de establecimiento judicial de relación concubinaria, interpuesta en fecha 28 de marzo de 2011, por el ciudadano Wilmer Rafael Molina Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.811.269, domiciliado en la urbanización San Nicolás de Bari, sector los adjuntas, manzana K-06, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el Anahilde Vivas Valbuena, venezolano, mayor de edad, IPSA Nº 79.923, con respecto a la difunta Carmen Arcenia Riera Ampie quien falleció en fecha 08 de febrero de 2011, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.776.752, domiciliada en la urbanización San Nicolás de Bari, sector los adjuntas, manzana K-06, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se interpone la demanda en contra de sus herederos, el adolescente (SE OMITE)y la niña (SE OMITE). Expone el Accionante, que desde el mes de septiembre de 1995, hasta el 08 de febrero de 2011, mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana Carmen Arcenia Riera Ampie, en la cual procrearon dos hijos de nombres J(SE OMITEN NOMBRES), de 15 y 06 años de edad, disolviéndose la comunidad en virtud de la muerte de su concubino. Es el caso que necesita obtener mediante este procedimiento de acción mero declarativa de relación concubinaria un titulo declarativo de unión estable de hecho o unión concubinaria, para que el mismo surta los efectos de un matrimonio y se establezca de manera judicial la relación de hecho que existió entre el y la ciudadana Carmen Arcenia Riera Ampres, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 932 y 762 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual protege las uniones estables de hechos, ya que ambos eran solteros y decidieron vivir juntos sin contraer matrimonio, viviendo de esa manera y mostrándose ante todos como una pareja, guardándose respeto, fidelidad y brindándose socorro mutuo, dando sus mejores esfuerzos para formar una familia y logrando desarrollarla en todos los aspectos, sobre todo en el afectivo y en el económico, todo conlleva a la presunción concubinaria que establece dicho articulo citado.
En fecha 29 de marzo de 2011, es admitida la demanda. Ordenado un despacho saneador.
En fecha 08 de abril de 2011, fue subsanado el escrito liberar. Y siendo que los demandados de autos son menores de edad, se les nombró como Defensora Publica, a la Abogada Josmira Mosquera.
En fecha 06 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante, y de los demandados asistidos por la Defensora Publica abogada Josmira Mosquera.
En fecha 20 de mayo de 2011, la Defensora Publica, dio contestación a la demanda, reconociendo que el Difunto procreó junto a la ciudadana Carmen Arcenia Riera Ampie, al adolescente (SE OMITE NOMBRES) Riera. Que es cierta que la relación estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato finalizo el 08 de febrero de 2011, con la muerte de la ciudadana Carmen Arcenia Riera Ampie, negando el hecho del comienzo de la relación concubinaria y los hechos contenidos en el escrito de reforma de demanda.
En fecha 02 de julio de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante y la Defensora Publica abogada Josmira Mosquera. Decretando un despacho saneador de cinco días. En fecha 10 de junio de 2011, fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica para el día 06 de julio de 2011.
En fecha 27 de junio de 2011, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal y fija audiencia para el día 15 de julio de 2011
En fecha 15 de junio de 2011, fue celebrada la audiencia oral y pública, declarándose con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para dictar la integridad del fallo, procede este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos

Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nro 1682 de fecha 15 de julio de 2.005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así :

“Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio” ( Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye: El único concubinato que procede los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Ahora bien una vez establecido el marco normativo se procede a valorar las pruebas con que cuenta este Juzgador, a los fines de determinar si efectivamente están dadas las causas para que proceda lo solicitado por la parte demandante:
De las pruebas de la Demandante:
Riela al folio 06, acta de defunción de la ciudadana Carmen Arcenia Riera Ampie, signada con el número 071, de fecha dieciséis 17 de febrero de 2011, emitido por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon, del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Quedando comprobado en consecuencia, que la ciudadana Carmen Arcenia Riera Ampie falleció en fecha 08 de febrero de 2.011.
Riela al folio 04, Acta de nacimiento del adolescente J(SE OMITE NOMBRE) expedida por el ciudadano Registrador de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón, del estado Falcón, donde hace constar que es hijo de los ciudadanos Carmen Arcenia Riera Ampie y Wilmer Rafael Molina Guanipa.
Riela al folio 06 Acta de nacimiento de la niña Wislady (SE OMITE NOMBRE), expedida por el ciudadano Registrador de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana, del estado Falcón, donde hace constar que es hijo de los ciudadanos Carmen Arcenia Riera Ampie y Wilmer Rafael Molina Guanipa.
Siendo los enunciados documentos instrumentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de los mismos, la relación paterna filial entre la difunta Carmen Arcenia Riera Ampie y sus hijos.
Riela al folio 03, acta de constancia de convivencia, emanada del Jefe Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón de fecha 16 de mayo de 2001, se desprende de la misma que la pareja conformada por la difunta Carmen Arcenia Riera Ampie y el ciudadano Wilmer Rafael Molina Guanipa, eran vistas como esposos por diversos vecinos declarantes.
Riela al folio 07, Carta de Residencia emitida por el consejo comunal “Unidos por San Nicolás de Bari” del sector las adjuntas del Municipio Carirubana, Estado Falcón, donde hace constar que el ciudadano WILMER RAFAEL MOLINA GUANIPA se encuentra residenciado en la urb. San Nicolás de Bari, sector las Adjuntas, Manzana K, casa Nº 06. 6) Riela al folio 08, Carta de Residencia emitida por el consejo comunal “Unidos por San Nicolás de Bari” del sector las adjuntas del Municipio Carirubana, Estado Falcón, donde hace constar que la ciudadana CARMEN ARCENIA RIERA AMPIE estuvo residenciada en la urb. San Nicolás de Bari, sector las Adjuntas, Manzana K, casa Nº 06.
Ahora bien, ha quedado demostrado, que efectivamente entre la ciudadana Carmen Arcenia Riera Ampie y el ciudadano Wilmer Rafael Molina Guanipa, existió una relación estable de hecho, de acuerdo a las pruebas documentales evacuadas, las cuales demuestran, que existió una relación concubinaria, pública notoria y consuetudinaria, no existía impedimento legal, para formar con el ciudadano Wilmer Rafael Molina Guanipa, una unión concubinaria, debe este juzgador declarar que efectivamente se originó una unión estable de hecho, entre los prenombrados ciudadanos, a partir del mes septiembre de 1995, tomando como referencia temporal la declaración de la Demandante, y la constancia de de convivencia, que riela inserta al folio 03 del presente expediente.
De acuerdo en ello, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se declarada con lugar la presente acción mero declarativo de relación concubinaria, derivándose de ella todos los efectos legales de la misma como lo son los establecidos en los artículos 796 y 823 del Código Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de declaratoria de existencia de unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato incoada por el ciudadano Wilmer Rafael Molina Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.811.269, debidamente asistido por la Abogado Anahilde Vivas Valbuena, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 79.923, con respecto a la difunta Carmen Arcenia Riera Ampie quien falleció en fecha 08 de febrero de 2011, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.776.752, en contra de sus herederos, el adolescente (SE OMITE NOMBRE)y la niña (SE OMITE NOMBRE)
En consecuencia, se establece la existencia de la referida unión estable de hecho con la ciudadana Carmen Arcenia Riera Ampie, bajo la modalidad de concubinato a partir del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el día ocho (08) de febrero de dos mil once (2011). Emanándose de ella, la existencia de la relación concubinaria, y las consecuencias, derechos y deberes legales, que se derivan del establecimiento judicial de la relación, tal y como si hubieren estado casados legalmente.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.-
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 19 días de julio de dos mil once.

Dra. SONIA LOPÈZ CARBALLO.
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo

La Secretaria.
Abg. Adriana Moreno.
Se dictó, registró y publicó, en su fecha 19 de julio de 2011, siendo las 09:20 a.m.
Conste.
La Secretaria.
Abg. Adriana Moreno.