REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-V-2010-000151
DEMANDANTE: AIDA MERCEDES GUANIPA FLORES
DEMANDADO: WILLIAMS JOSE ROMERO OVIEDO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio al presente procedimiento con motivo demanda de obligación de manutención, incoado en fecha veintiocho de junio de dos mil diez, por la ciudadana Aida Mercedes Guanipa Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.983, domiciliada en la Vía Santa Ana, sector La Gloria, casa de construcción s/n, cerca de la autopista Coro-Punto Fijo, al lado del Bodegón AIDOMAR, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en beneficio de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE),, debidamente asistida por la Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, Fiscal Novena del Ministerio Publico , en contra del ciudadano Williams José Romero Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.571.504, domiciliado en Sector “La Luz”, casa Nº 33 (en construcción), de la Vía Santa Ana, Municipio Carirubana del estado Falcón. La ciudadana Aida Mercedes Guanipa Flores, expone: la demandante, que el ciudadano Williams José Romero Oviedo, no cumple con la obligación de manutención que tiene para con sus hijos, la cual había sido fijada en la cantidad de Bolívares Trescientos (Bs. 300,00) y que debía ser depositada en la cuenta número 0151-0051-68911-516328-4, correspondiente a la entidad bancaria Banco Fondo Común, cuya titular es la madre, así mismo indicó que desde que se estableció dicha cantidad nunca ha realizado aumento alguno. Que en fecha 08 de junio de 2010, la Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le otorga la Ley, libró oficio al Patrono para que informase si efectivamente el ciudadano WILLIAMS JOSE ROMERO OVIEDO, plenamente identificado, prestaba sus servicios en ese Consorcio, de igual manera se le solicitó, de resultar afirmativa la información requerida, que indicase el sueldo o salario percibido por el padre de los adolescentes así como horas extras, bonos nocturnos y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral e igualmente si la condición del trabajador era a tiempo determinado o indeterminada, pero que de ser a tiempo determinado señalasen la fecha de culminación de dicho contrato. Que el Incumplimiento del mismo, originó que remitiera el caso al Tribunal de Protección. De conformidad con lo expuesto, y tomando en cuenta las normas contenidas en los artículos 7,8,177 y 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al ciudadano Williams José Romero Oviedo, para cumpla y aumente la Obligación de manutención. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico en primer termino como cantidad requerida por obligación de manutención la cantidad de Un Mil Seiscientos Noventa y Ocho con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.698,50), asimismo para satisfacer gastos extraordinarios de los adolescentes y que se generan durante el mes de Agosto, con ocasión de la compra de útiles, vestidos y calzados escolares e inscripción escolar, y los que se generan pro concepto de estrenos y regalos durante el mes de Diciembre; indico como aporte por parte del padre el cincuenta por ciento (50%), sobre la cantidad mensual, es decir que ha de cumplir en dichos meses con el pago de la cantidad extraordinaria, de Bolívares Fuertes DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 2.547,75).
La demanda es admitida en fecha 30 de junio de 2010, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación la cual fue recibida en el tribunal en fecha 22 de julio de 2010.
En fecha 28 de julio de 2010, se ordena el Embargo Preventivo del 30% del salario que perciba el ciudadano Williams José Romero Oviedo, a favor de los adolescentes (SE OMITEN NOMBRES)
En fecha 23 de septiembre de 2010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Aida Mercedes Guanipa Flores y del ciudadano Williams José Romero Oviedo. Se prolonga la presente audiencia para el día 20 de octubre de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010, se realizó prolongación de la audiencia de mediación, con presencia de la parte demandante y demandada, las partes indicaron no querer mediar.
En fecha 26 de octubre de 2010, comparecen los hermanos , a los fines de dar su opinión en el presente asunto.
En fecha trece (13) de diciembre de 2010, se realizo audiencia de sustanciación, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana AIDA MERCEDES GUANIPA y DEL CIUDADANO WILLIAMS JOSE ROMERO OVIEDO.
En fecha 18 de mayo del 2011, se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación, donde asistieron ambas partes y se acordó remitir el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 23 de mayo de 2011, el juez de juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica de juicio para el 15 de junio de 2011.
En fecha 15 de junio de 2011, fue realizado el acto oral y público de juicio con la presencia de las partes, el juez ordena prueba de informe oficiándose a la Empresa Cocica.
En fecha 27 de junio de 2011, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza temporal Dra Sonia López Carballo.
En fecha 07 de julio de 2011, se fija audiencia para el 21 de julio de 2011
En fecha 21 de julio de 2011, se realiza la prolongación del acto oral y público de juicio. Dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(… omissis…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”
Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual plasma:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos…. ( omissis)..”
Articulo 369 “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan este Tribunal para dictar una resolución definitiva
En virtud de lo expresado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y analizadas las actas que forman el presente expediente, promovidas por la accionante y por el accionado en su oportunidad procesal.
Pruebas de la parte demandante:
1) Partida de nacimiento de la adolescente Williannys Marina Romero Guanipa, que riela al folio cuatro (04), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde hace constar que es hija de los ciudadanos AIDA MERCEDES GUANIPA y DEL CIUDADANO WILLIAMS JOSE ROMERO OVIEDO.
2) Partida de nacimiento del adolescente Williandry Josué Romero Guanipa, que riela al folio cinco (05) expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde hace constar que es hijo de los ciudadanos AIDA MERCEDES GUANIPA y DEL CIUDADANO WILLIAMS JOSE ROMERO OVIEDO.
3) Partida de nacimiento del niño Williams José Romero Guanipa que riela al folio seis (06) expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde hace constar que es hijo de los ciudadanos AIDA MERCEDES GUANIPA y DEL CIUDADANO WILLIAMS JOSE ROMERO OVIEDO.
En cuanto a la evacuación de los documentos públicos, este juzgador concluye, que ha quedado comprobada la relación paterno – filial.
4) Constancias de Estudios marcadas con las letras “E” y “F”, de los adolescentes (SE OMITEN NOMBRES), emanadas del Liceo Bolivariano Josefa Camejo, pretendiendo demostrar con ello que la adolescente (SE OMITE), cursa el primer año de educación media general, periodo escolar 2010-2011 y que por su parte el adolescente (SE OMITE) Guanipa, cursa el quinto año de educación secundaria del periodo escolar 2010-2011, documentos administrativos con presunción de certeza por ser emitidos por un organismo público.
5) Las testimoniales promovidas y admitidas por el juez de sustanciación y mediación, la parte demandante renuncia a ellas.
Pruebas de la parte demandada:
En cuanto a la Constancia de Trabajo del ciudadano Williams José Romero Oviedo, emitida por la Empresa Consorcio Caruay, esta juzgadora la considera inconducente ya que el demandado dejó de laborar en esa empresa y actualmente se encuentra laborando en la Empresa COCICA, a la cual se le ordeno informe sobre la relación laboral de esta con el ciudadano Williams José Romero Oviedo, recibiendo este tribunal respuesta de lo solicitado y en el cual consta su salario diario actual.
Con respecto a las testimoniales, no asistieron a este acto las personas promovidas por la parte demandada como testigos.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno Filial, de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución Nacional donde consagra el deber de los padres de suministrar asistencia y sustento a sus hijos, y en concordancia con los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde existe todo un cúmulo de derechos inalienables, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, y del análisis probatorio se desprende que actualmente el demandando devenga un salario diario de 79,42 Bolívares, en consecuencia la ciudadana Fiscal Novena solicita sea ajustada la obligación de manutención a la información suministrada por la Empresa COCICA y que la Jueza fije la respectiva obligación de ManutencIón. Con respecto a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tomo la opinión de la adolescente (SE OMITE NOMBRE), manifestando estar de acuerdo con la obligación de manutención e indicando sus necesidades.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, actuando en beneficio de los hermanos Romero Guanipa, representados por la ciudadana Aida Mercedes Guanipa Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.610.983, en contra del ciudadano Williams José Romero Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.571.504. En consecuencia, este tribunal condena al Padre, al pago de:
Una obligación de manutención por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.), así mismo se decreta medida asegurativa de embargo por el veinticinco (25%) de todo lo relativo a prestaciones sociales, vacaciones y utilidades y cualquier otro concepto que se derive de la relación laboral.
No se condena en costas al demandado.
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho de la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los ¬¬¬¬25 ¬¬días de Julio dos mil once .
Abg. Sonia López Carballo
Jueza Temporal del tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
La Secretaria
Abg. Adriana Moreno.
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 09:30 a.m.
Conste. La Secretaria.
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