REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, 25 de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : IP31-V-2011-000068
DEMANDANTE: SILVESTRE GREGORIO SANCHEZ PRIMERA
DEMANDADO: JOSE MANUEL SANCHEZ COELLO
MOTIVO: Revisión de obligación de manutención.
Se da inicio al presente procedimiento de revisión de obligación de manutención, incoado en fecha 07 de abril de 2011, por el ciudadano Silvestre Gregorio Sánchez Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5. 587.043, domiciliado en Urbanización Campo Nuevo, Avenida Norte, casa N° 13, Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, asistido por la abogada Mercedes Jacqueline Rodríguez Zavala , venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.694, en contra del ciudadano José Manuel Sánchez Coello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.552.412, domiciliado en calle Oeste 12 N° 208 Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón.
Expone el demandante, que en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo declaro la Ejecución Forzosa de la causa IP31-V-2007-000907 por Obligación de Manutención, en la cual se determino para mi la retención del 20% del salario o sueldo mensual por Obligación de Manutención a favor de mi hijo José Manuel Sánchez Coello, y la retención del 15% de vacaciones, 15% de utilidades y el 15% de prestaciones sociales, así como también se me condenó al pago de las mensualidades atrasadas por la cantidad de trece mil setecientos veinticinco con cuarenta céntimos (Bs. 13.725,40), ahora bien ciudadano Juez en vista de que contraje nuevamente matrimonio, de esta unión nació mi hijo menor de edad que lleva por nombre José Geremías Sánchez Rodríguez, de seis años de edad y mi otro hijo reconocido también menor de edad que lleva por nombre Eliab Josué Sánchez García, de ocho años y por cuanto mi salario es de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.200Bs) y se me esta descontando un veinte por ciento 20% para mi hijo José Manuel, quien es mayor de edad, pido que el porcentaje sea considerado, reducido y se tome en cuenta que yo tengo también otros dos (2) hijos menores de edad, que también tienen derecho a manutención. Hago saber que estoy residiendo en una casa que no es de mi propiedad es de PDVSA, ya que la vivienda que sirvió de hogar, donde viví con mi hijo José Manuel Sánchez Coello y la Señora Cristina Coromoto Coello, le quedo a esta como consecuencia del Divorcio. Para asegurar y garantizar una mejor educación y calidad de vida a mis dos hijos menores de edad que por efectos de esta medida restrictiva en contra de mi persona se han visto vulnerados la protección de sus intereses y derechos. Solicito se efectué el prorrateo de la obligación de manutención, como en efecto lo estoy intentando a tenor del articulo 372 de la LOPNNA, a los fines de que se me descuente el 15% de mi sueldo mensual, el 10% de bono vacacional, el 10% de utilidades, el 10% de prestaciones sociales y en cuanto a la deuda por concepto de cuotas atrasadas relativas a la obligación de manutención por un monto de trece mil setecientos veinticinco con cuarenta céntimos (Bs. 13.725,40) del cual me han estado descontando mensualmente la cantidad de Mil Bolívares Fuertes, durante mas de dos años después que se dictó la referida decisión, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de cinco mil doscientos Bolívares, tal como se evidencia de las copias que acompaño con la letra “C”, el cual solicito que dicha cantidad me sea descontada de las 24 mensualidades retenidas de mis prestaciones sociales. Y se aperture una cuenta bancaria a nombre de mi hijo José Manuel Sánchez Coello en virtud de que ha alcanzado la mayoría de edad y consigne cada seis (06) meses constancia que justifique sus estudios.
La demanda es admitida en fecha 15 de abril de 2011, se decreta despacho saneador, el 02 de mayo de 2011 visto el cumplimiento del despacho saneador se ordena la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 13 de mayo de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Silvestre Sánchez Primera asistido de la abogada Mercedes Jacqueline Rodríguez Zavala inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.694 y del demandado, el cual hizo acto de presencia sin asistencia jurídica, no llegando a ningún acuerdo. Se acuerda nombrar defensora pública Abogada Josmira Mosquera.
En fecha 21 de junio de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, con presencia de la parte demandante asistido por la Abogada Mercedes Jacqueline Rodríguez Zavala y el demandado asistido por defensora pública Abogada. Josmira Mosquera.
En fecha 27 de junio de 2011, la jueza de juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y pública de juicio para el 20 de julio de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011, fue realizado el acto oral y público de juicio con la presencia de la parte demandante y la parte demandada, dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(… omissis…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”
Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual plasma:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
De igual manera el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece::
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos…. ( omissis)..”
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluye excepciones a las causas de extinción de la Obligación de manutención
Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Extinción
“La obligación de Manutención se extingue:
a) Por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” Negrillas del Tribunal.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan este Tribunal para dictar una resolución definitiva, de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente.
De las Pruebas promovidas por la parte demandante
1) Consta partida de nacimiento (Folio 5) del niño José Geremías Sánchez Rodríguez, expedida por el jefe civil de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del estado Falcón, quien actualmente tiene siete años de edad y donde queda comprobado que es hijo del ciudadano Silvestre Gregorio Sánchez Primera y de la ciudadana Milagros Rodríguez de Sánchez.
2) Consta partida de nacimiento del niño Eliab Josué Sánchez García, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Cienaga, Municipio Zamora del Estado Falcón, quien actualmente tiene ocho años de edad y donde queda comprobado que es hijo de los ciudadanos Silvestre Gregorio Sánchez Primera y Elvia Rosa García.
3) Riela folio 50 Constancia de asignación de vivienda por parte de PDVSA al ciudadano Silvestre Gregorio Sánchez Primera. Donde se demuestra no tener vivienda propia y que por declaración en juicio de la parte promovente, no paga ningún concepto incluyendo los servicios públicos.
4) Riela a los folios 54 al 58 detalle de Sueldo/Salario percibidos por el ciudadano Silvestre Gregorio Sánchez, correspondiente a los meses de enero 2011 a mayo de 2011, con lo cual se demuestra el ingreso mensual por concepto de sueldo y la retención por concepto de obligación de manutención.
De las Pruebas promovidas por la parte demandada
1) Riela al folio 44, Constancia de inscripción en el Programa de Ciencia y Tecnología emitida por la Universidad del Zulia Secretaría Dirección Docente Núcleo Punto Fijo, donde se demuestra que esta cursando el primer periodo de 2011.
2) Riela al folio 45, Comprobante de inscripción primero 2011, emitida por la Universidad del Zulia Secretaría Dirección Docente Núcleo Punto Fijo, Facultad de Ciencia y Tecnología Escuela de Computación, de donde se desprende el Pensum de estudio del ciudadano José Manuel Sánchez Coello.
Ahora bien, del análisis probatorio se desprende, que ha quedado demostrado que el demandante devenga un salario de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares Mensuales, que tiene dos hijos mas que dependen de el, ha quedado demostrado que si bien el joven José Manuel Sánchez Coello ya es mayor de edad, demostró estar realizando estudios que le impiden trabajar por el horario, ya que, debido a la poca cantidad de alumnos los mismos están sujetos a la disponibilidad del profesorado con que cuenta la Universidad del Zulia en la carrera seleccionada, es decir Computación , por lo que, debe cursar materias en la mañana, otras en la tarde e inclusive en la noche, no teniendo un horario regular.
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