REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-V-2010-000125
DEMANDANTE: Betsy Carolina Lacle Manaure
DEMANDADO: José Encarnación Torres Alvarado.
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal

Se da inicio al presente procedimiento con motivo de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez, por la ciudadana Betsy Carolina Lacle Manaure, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.574.455, domiciliada en la Calle 09 Nº 206 de la Urbanización Judibana, Municipio los Taques del Estado Falcón, asistida por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.340, en contra del ciudadano José Encarnación Torres Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.164.807, domiciliado en la calle San Miguel, casa Nº A-2, ubicado en el Conjunto Residencial los Rodríguez, Urbanización Santa Irene de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Exponiendo la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: En fecha trece (13) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) contraje nupcias con el ciudadano José Encarnación Torres Alvarado, por ante la Prefectura Civil del municipio los Taques del estado Falcón, de esa unión matrimonial procreamos un hijo de nombre (SE OMITE NOMBRE), nacido en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil cinco (2005). Dadas las diferencias existentes entre nosotros introduje demanda por divorcio, decisión que tuvo lugar en fecha 16 de marzo de 2009 por ante el Tribunal de Juicio de este mismo circuito judicial. En dicha sentencia se estableció la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, y siendo que adquirieron un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio, que mide ciento Treinta y seis metros con ochenta decímetros (136,80 mts2) y la casa sobre ella construida que tiene un área de construcción de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), distinguida con el Nº A-2 ubicado en el Conjunto Residencial “Los Rodríguez”, Urbanización Santa Irene de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. En atención a lo dispuesto por el Tribunal a tratado de liquidar de manera amistosa, pero ha resultado imposible y es por ello que demanda al ciudadano José Encarnación Torres Alvarado, a los fines de liquidar en partes iguales el inmueble antes descrito, que fue adquirido durante la unión matrimonial.
En fecha (02) de junio del año dos mil diez (2010) es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano José Encarnación Torres Alvarado, en fecha 04 de noviembre de 2010, fue notificado por cartel y visto que no compareció al Tribunal le fue nombrado como defensor Publico a la abogada Josmira Mosquera, dándose por notificada en fecha 13 de abril de 2011.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), fue realizada la audiencia de Mediación, con la asistencia de la demandante Betsy Carolina Lacle Manaure, sin la comparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 13 de mayo de 2011, la Defensora Publica Abogada Josmira Mosquera, dio contestación a la demanda negado y contradiciendo el hecho a que la ciudadana Betsy Carolina Lacle Manaure, trato de llegar a un acuerdo amistoso de la liquidación conyugal.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), se realizó audiencia de Sustanciación, con la presencia de la demandante Betsy Carolina Lacle Manaure y la defensora Publica. Ordenándose realizar prueba de informe.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil once (2011), fue realizada la prolongación de la audiencia de Sustanciación, ordenándose agregar en autos las resultas de la prueba de informe practicada, así mismo se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda. Ordenándose la partición en un cincuenta (50%) por ciento de los bienes de la comunidad conyugal.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA
Se entiende por liquidación de la comunidad de gananciales al grupo de operaciones que hay que efectuar para dejar satisfechos y cumplir con los derechos y deberes de los dos conyugales integrantes de la comunidad de gananciales, lo cual significa darle a cada ex – cónyuge su parte de activos y pasivos en la sociedad de gananciales que habían formado al contraer el vinculo matrimonial sin convenir capitulaciones matrimoniales. Igualmente significa atribuirle la propiedad exclusiva de los bienes y pasivos que se le adjudiquen al efectuar la liquidación. Por otra parte cada uno de los cónyuges vuelve a tener el derecho a disponer a titulo gratuito de sus bienes propios, sin tener el consentimiento del otro, derecho este negado en el artículo 154 del Código Civil.

Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, la legislación patria ha dejado establecido en el Código Civil entre sus articulados lo referente a la comunidad de bienes, los bienes comunes de los cónyuges y la disolución y liquidación de la comunidad, de la siguiente forma:
Articulo 148
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Articulo 149
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

En referencia a la comunidad de los bienes comunes de los cónyuges, el artículo 156 del Código Civil nos señala:

Articulo 156
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por Titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Respecto de la disolución y de la liquidación de la comunidad el artículo 173 ejusdem nos señala:
Artículo 173 del Código Civil reza:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste (…)”

Visto el marco normativo, donde por disposición legal, disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia de divorcio, se debe proceder a la liquidación de los bienes adquiridos dentro de esta, en este sentido probado como fue en el presente juicio, que efectivamente existe una disolución del vínculo matrimonial según sentencia de divorcio de fecha 16 de Marzo del 2009 dictada por el tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección, extensión Punto Fijo (folio 06 al 09), se debe en consecuencia realizar la partición de la comunidad en una proporción del 50% por ciento a las partes por mandato de ley.

Habiendo sido alegada la existencia de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio, que mide ciento Treinta y seis metros con ochenta decímetros (136,80 mts2) y la casa sobre ella construida que tiene un área de construcción de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), distinguida con el Nº A-2 ubicado en el Conjunto Residencial los Rodríguez, Urbanización Santa Irene de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y considerando esta Juzgadora que dicho bien fueron hechos por un trabajo personal y en consecuencia es un bien perteneciente a la comunidad según lo enmarcado en el numeral 2 del artículo 156 del Código Civil.

En cuanto a la opinión del Niño se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en donde el niño Carlos Luís Torres Lacle manifestó estar de acuerdo con el libelo.

En conclusión, quedando demostrado la existencia de haberes pertenecientes a la comunidad de gananciales, y no habiendo controversia en la partición de mencionados bienes, es por lo que esta Juzgadora debe declarar la presente demanda por liquidación y partición de la comunidad, con lugar. Y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la acción de demanda con motivo de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana Betsy Carolina Lacle Manaure, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.574.455, asistida por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.340, en contra del ciudadano José Encarnación Torres Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.164.807, en consecuencia se ordena la partición del cincuenta (50 %) por ciento del siguiente bien:
1) un bien inmueble signado con el numero catastral 00000002096465, constituido por una parcela de terreno propio, que mide ciento Treinta y seis metros con ochenta decímetros (136,80 mts2) y la casa sobre ella construida que tiene un área de construcción de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), distinguida con el Nº A-2 ubicado en el Conjunto Residencial los Rodríguez, Urbanización Santa Irene de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Carirubana, Punta Cardon y Santa Ana de Estado Falcón, de fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el numero 15, folios 86 al 95, Protocolo Primero, tomo 11, tercer trimestre del año 2001
Se levanta la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble signado con el numero catastral 00000002096465, constituido por una parcela de terreno propio, que mide ciento Treinta y seis metros con ochenta decímetros (136,80 mts2) y la casa sobre ella construida que tiene un área de construcción de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), distinguida con el Nº A-2 ubicado en el Conjunto Residencial los Rodríguez, Urbanización Santa Irene de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Carirubana, Punta Cardon y Santa Ana de Estado Falcón, de fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el numero 15, folios 86 al 95, Protocolo Primero, tomo 11, tercer trimestre del año 2001
Se condena en costas al demandado de autos.
Se ordena la partición y liquidación de la comunidad.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Estado Falcón a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011).



DRA. SONIA LOPEZ CARBALLO
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo


La Secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho

La presente Decisión se dictó e hizo pública, a las 12:10 pm del día de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Seguidamente se cumplió lo ordenado.


Conste.
La Secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho