REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-V-2008-000333
DEMANDANTE: ARNOLD JOSÉ ALDANA MARTINEZ
DEMANDADO: JETZY YASMARY LEON LUNA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se da inicio al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoado en fecha 15 de diciembre de 2008, por la ciudadana Marisela Guinand, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección del Niños del Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como garante de los derechos de la niña (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), quien se encuentra representada por el ciudadano Arnold José Aldama Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.811.680, domiciliado en la calle concordia, casa s/n, sector el cerro, del Municipio los Taques del Estado Falcón, en contra de la ciudadana Jetzy Yasmary León Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.982.198, domiciliada en la calle Urdaneta, casa Nº 24, Parroquia Judibana Municipio los Taques del estado Falcón. La ciudadana Fiscal expone: Que solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (SE OMITE), en virtud de que la madre de la niña la visita le impide compartir con su hija alegando de estar muy pequeña, que cuando la niña hable y este mas grande podrá llevársela con el y sus otros hermanos. Asimismo propone el siguiente régimen fines de semanas alternos, comenzando el viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 4:00 p.m., carnaval y semana Santa comenzando el próximo año de la manera siguiente: Carnaval con papá y semana Santa con mamá; navidades: 24 de diciembre con papá, desde las 10 a.m hasta el 25 a las 11:a.m. y el 31 de diciembre con mamá. Entendiéndose que carnavales, Semana Santa Y Navidades para el año siguiente serán a la inversa. Igualmente el día del padre y cumpleaños de papá la niña esos días compartirá con el. Por lo antes expuesto y de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con el artículo 387 ud-supra.
La demanda es admitida en fecha 07 de enero de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 22 de abril de 2009.
En fecha 06 de mayo de 2009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandante; así como de incomparecencia de la ciudadana Jetzy Yasmary León Luna, por lo que no hubo mediación.
En fecha 01 de junio de 2009, se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico y la incomparecencia de la demandada, ordenado oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de que practique informe social al ciudadano Arnold José Aldama Martínez.
En fecha 06 de mayo de 2011, la representación fiscal solicita de por concluida la fase de sustanciación y remita el expediente a juicio, ya que no ha podido realizarse el informe social y siendo que el mismo no es relevante en esta causa
En fecha 07 de julio de 2011, se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación, ordenándose la remisión del expediente al Juez de Juicio.
En fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica para el día 27 de julio de 2011.
En fecha 27 de julio de 2011, fue realizada la audiencia, declarándose con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior de niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Nuestra Carta Magna da específica garantía a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En este sentido nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las Madres como las Padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende con iguales derechos y deberes frente a sus hijos. Otros artículos desarrollan esta igualdad y el régimen de convivencia familiar, siguientes:
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todos los niños, niñas y adolescentes en una controversia Judicial.
Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta el camino normativo para resolver causas como la presente, veamos
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan para dictar una resolución definitiva:
Ha quedado comprobado que existe un vínculo paterno-filial que se evidencia del Acta de Nacimiento de la (SE OMITE NOMBRE) , expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde consta que la misma es hija de los ciudadanos Jetzy Yasmary León Luna y Arnold José Aldana Martínez.
Una vez evacuadas las pruebas se debe señalar que la parte demandada ciudadana Jetzy Yasmary León Luna, no asistió a la audiencia de mediación, lo que trae como consecuencia que se consideren como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario de conformidad con el articulo 472, de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que la misma, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas que le favorecieran, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, quedando materializada la confesión ficta, y así se establece.
Con respecto a la opinión de la niña, se procede a sentenciar de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando fue relevada su opinión por la actitud contumaz de la madre.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Reyes Chirino, en beneficio de la (SE OMITE NOMBRE), en contra de la ciudadana Jetzy Yasmary León Luna, estableciéndose el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
Fines de semanas alternos entre el padre y la madre, comenzando el viernes a las 6:00 p.m., hasta el domingo a las 4:00 p.m.; Carnavales y Semana Santa de la siguiente manera: Carnavales con el papá y Semana Santa con su mamá.
En cuanto a las Navidades: El día 24 de Diciembre con su papá, desde las 10:00 a.m. hasta el día 25 de Diciembre a las 11:00 a.m. y el día 31 de Diciembre con su mamá. Entendiéndose que las épocas de Carnavales, Semana Santa y Navidades, para el siguiente año, concurrirán a la inversa; de igual manera sucederá con el día del padre y de la madre y cumpleaños de ambos en los que la niña pasara esos respectivos días con cada uno.
No hay condenatoria en costas
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho de la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los 28 días del mes de julio de dos mil once 2011.
Dra. Sonia López Carballo
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria
Abg. Adriana Moreno.
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 2:00 p.m.
Conste.
La Secretaria
Abg. Adriana Moreno.
.
|