REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP51-J-2011-012991
Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por los ciudadanos JOEL JOSE SEQUEDA BORGES y VANESSA ELIZABETH CARDIER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.412.847 y V-18.751.306, en defensa y garantías de los niños (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), asistidos por la abogada MARIA PEÑA, Defensora Pública Nro. 3 Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 12 de julio de 2011, por los ciudadanos JOEL JOSE SEQUEDA BORGES y VANESSA ELIZABETH CARDIER FERNANDEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00) MENSUALES, pagaderos en cuatro partidas semanales de CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00) cada una, cantidad que será depositada en una cuenta de ahorros, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Igualmente se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, abrir una cuenta bancaria a favor de los niños de autos, la cual la madre podrá movilizarla libremente e igualmente ofíciese al patrono del padre para que realice los descuentos correspondientes. Por último expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
RC/KB/YG