REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000064
ASUNTO : IG01-X-2011-000009
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 23 de junio del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, se inhibió de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2011-000064, seguido contra el ciudadano: DEIVIS JOSÉ GUANIPA REVILLA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
“Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-R-2011-000064, intentado por el Abg. Agustín Camacho, sin más identificación en el escrito de apelación, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Deivis José Guanipa Revilla, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Juicio de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, el día 23 de marzo de 2011, en el asunto IP11-P-2006-000636, por las razones que a continuación describo:
De la revisión del presente recurso de apelación signado IP01-R-2011-000064, pude apreciar que el mismo deriva del asunto principal IP11-P-2006-000636, en el que funge como encartado de marras el ciudadano Deivis José Guanipa Revilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.309.751, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, seguido en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Frustrado en grado de Autoría.
En atención a lo anterior, debe indicar quien aquí se inhibe que encontrándome en funciones como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, celebré la respectiva Audiencia Preliminar en el mencionado asunto principal IP11-P-2006-000636, dictado de igual forma en fecha 21 de noviembre de 2007, la decisión que sirvió de fundamento a los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia Preliminar.
Así las cosas, es evidente que me encuentro afectada en mi capacidad subjetiva para decidir el presente recurso de apelación, en virtud de haber conocido previamente el asunto principal IP11-P-2006-000636, toda vez que, como se indicó anteriormente, en funciones de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, celebré la respectiva Audiencia Preliminar y dicté la decisión que sirvió de fundamento a los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia, razón por la cual procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto.
La inhibición que planteó encuentra su fundamento en el supuesto contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:
…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…
En atenencia a los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuesto concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código de Orgánico Procesal Penal, al haber dictado en fecha 21 de noviembre de 2007, en el ejercicio de mis funciones como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, la decisión que sirvió de fundamento a los pronunciamientos efectuados en la Audiencia Preliminar en el asunto IP11-P-2006-000636, razón por la cual sin esperar que se me recuse procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del recurso IP01-R-2011-000064.
Para decidir se observa:
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de la Presidencia de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2011-000064, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2011-000064, cuando desempeñaba las funciones de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, concretamente, cuando presidió la audiencia Preliminar en el asunto principal N° IP11-P-2006-000636, publicando el auto fundado en fecha 21/11/2007, circunstancia que demuestra razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento, al comportar tal audiencia preliminar el análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes para su declaratoria de admisibilidad, por su pertinencia, necesidad y licitud, sobre la medida de coerción personal, apertura a juicio y todos los planteamientos sobre excepciones y nulidades.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que la Jueza MORELA FERRER BARBOZA se desempeñó antes de su ingreso a este Despacho Superior Judicial como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución en la sede de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión Punto Fijo, son razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-R-2011-000064, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2011-000064, seguida contra el ciudadano: DEIVIS JOSÉ GUANIPA REVILLA, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2011-00064, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que sea seleccionado y convocado conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Suplente que habrá de sustituir ante la Corte de Apelaciones a la Jueza inhibida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Julio de 2011.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000197
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