REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000028
ASUNTO : IP01-O-2011-000028



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

El fecha 17 de Junio de 2011, mediante Oficio Nº 336-11 de fecha 02-05-11, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remite a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo estado el presente asunto, contentivo de la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL BARRETO y FLOR PEÑA BASORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 9.780.902 y 10.477.109, respectivamente domiciliados en la Población de San Juan de los Cayos del Municipio Acosta del Estado Falcón, asistidos por las Abogadas ALIDA COLINA RIERA y EYABRISGLIS ELENA PARRA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 7.152.725 y 16.523.43, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 74.184 y 142.579, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, Av. Bolívar Norte, C/C, 129, Urbanización las Acacias, Residencias Aloha, planta baja, del estado Carabobo y Calle Plaza, Puerto Cabello estado Carabobo, respectivamente, contra del ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON MENDOZA, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA declarada por ese Tribunal Superior Civil para el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de Junio de 2011, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones
I

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Refirió la parte accionante que ejerce la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 2, 5, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 22, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON MENDOZA.
Señaló el representante de los agraviados que: “… El día 08 de Febrero de 2011, nuestros representados, se disponían a comenzar sus labores habituales de comerciantes, Lunchería “MARACUCHO LUNCH”, del cual son propietarios, en el local que les fue alquilado, para las ventas de empanadas y comidas rápidas, en un horario comprendido de Lunes a Domingo de 6:00 a.m, a 6:00 p.m…”
Indican que: “….el ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON MENDOZA, ya identificado, le coloco una cadena de hierro con un Candado a la Puerta de entrada al local, así como puntos de soldaduras en la ventana, que se abre al público o clientes para ser atendido, impidiendo el libre ejercicio del comercio y del trabajo a nuestros asistidos, vulnerando y violentando así el derecho consagrado en nuestra constitución, como lo es el derecho al trabajo y al libre ejercicio a la actividad económica de su preferencia, como lo es el comercio, que es la profesión de nuestros representados, quienes en los últimos tres (3) días anteriores al hecho, les dijo a nuestros representados que quería que le hiciera la entrega del local, quienes a su vez, le recordaran que ellos como arrendatarios, estaban alquilados por más de siete (7) años, allí, y que nunca habían dejado de cumplir con las obligaciones que habían contraído con ellos, (ANGEL RONDON y YELITZ de RONDON, arrendadores), y que además a mis representados le asistía el derecho de Prorroga Legal que les concede la Ley…”
Refirieron que: “…mis representados buscaron la ayuda de unas abogadas, y el mencionado ciudadano agraviante, las insulto y empujo, buscaron la ayuda de la fuerza pública (policía) para poder conversar las abogadas con el mencionado ciudadano y en vista de tal agresividad se levanto un acta, dejando por asentado los hechos allí sucedidos, la conducta y el comportamiento asumido por el señor ANGEL RAFAEL RONDON MENDOZA, son contrarios a todo lo establecido en nuestras Leyes y nuestra Constitución, por cuanto son violatorios de los derechos en ellas consagradas, quien ha privado de manera ilegitima y arbitraria el derecho al libre desenvolvimiento de la actividad económica y al trabajo, así como el perjuicio económico y moral de nuestros asistidos…”
Afirmaron que “…nuestros representados son víctimas, de la arbitrariedad, injusticia, perturbación de que han sido objeto y de la violación de los derechos que les asiste de ejercer el comercio y al trabajo, estos actos son los que han obligado a nuestros representados a acudir al órgano jurisdiccional competente, para que determinará la procedencia o no de la violación de estos derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que son inherentes a la persona humana, Ciudadano Juez, Constitucional, debo de infórmale que innumerables han sido las gestiones realizadas por nuestros asistidos, por ante los organismos competentes correspondientes, para que mediaran y evitaran estas agresiones de que han sido víctimas, en virtud de este comportamiento asumido por el agresor agraviante, el cual hizo caso omiso a estas autoridades presentes, negándose a dejarlos trabajar…”

Al hacer referencia a los Derechos y Garantías Constitucionales Violados, señala “… A.) El derecho al Trabajo; B.) El derecho al libre desenvolvimiento de la actividad económica de su preferencia, citando los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como petitorio solicitaron que se proceda a salvaguardar los derechos constitucionales y humanos y que se verifiquen las violaciones denunciadas, libre mandamiento de Amparo Constitucional a favor de sus representados, y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, y como consecuencia sea entregado el Local a sus representados y les sean indemnizados los daños y perjuicios causados, y d ser procedente se les pague el dinero de las ventas de los alimentos dejados de vende y percibir durante todo este tiempo, para lo cual se deja al libre y prudencial arbitrio.
De la misma manera solicitan, con base a los hechos narrados y al amparo de las disposiciones legales concernientes, se decreten las siguientes medidas Precautelativas: Que se le restituya el local y se le haga la entrega con todas sus pertenencias y se le prohíba las agresiones verbales, y vías de hecho al presunto agresor.
Acompañan a la acción de amparo, como pruebas de sus pretensiones: Registro de Comercio, en Original y copia, anexo, marcado con la Letra: “A”, Recibos de pagos de cánones de arrendamiento en original y Copias Recibos de Luz cancelados todos por nuestros representados, donde figura el nombre de la señora YELITZA PADILLA DE RONDON, Denuncia formulada por ante el CTCPC, Patentes de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Acosta, Recibos de cancelación de Aseo Urbano, cancelados por nuestros representados, Pagos de Patentes de Industria y Comercio, fotografías donde se puede ver el candado y las soldaduras..
Por último la parte accionante, solicitó sea declarado con lugar la presente acción de amparo.

II

ANTECEDENTES
Esta alzada antes de entrar a conocer el presente asunto, estima necesario efectuar un estudio de las distintas actuaciones presentes en el mismo, de las cuales entre otras cosas se evidencia:
1.- En fecha 18 de febrero de 2011, la parte accionante interpuso formal acción de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el desalojo presuntamente arbitrario efectuado por el ciudadano Ángel Rafael Rondón Mendoza.
2.- En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas emitió auto motivado por medio del cual declaró inadmisible dicha acción de Amparo Constitucional, por cuanto la parte actora no hizo uso de las vías ordinarias para ejercer los derechos inquilinarios sin señalar los motivos por los cuales no compareció ante otras instancias, conforme al razonamiento siguiente:
… Los accionantes alegan la violación de dos derechos constitucionales como son el derecho al trabajo y el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica. Todas las violaciones las fundamenta en una supuesta relación arrendaticia que iniciaron con el presunto agraviante, que le pretende desalojar sin que medie el procedimiento respectivo para ello y que menoscaban sus derechos como arrendatarios.
Antes, de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
“El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
… es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmísión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (5. S. C. n° 1496, de 13- 08-O 1, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/0 1 y 369/03).
Así, en ese sentido, la misma Sala Constitucional, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de este Juzgado).
Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado)
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no existía otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo accionante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, los presuntos agraviados alegan que les está cercenando los derechos que consagra la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que les han desalojado sin que medie el procedimiento respectivo, no obstante, se repite, no han señalado a este Juzgado la razón por la cual no comparecieron ante los Órganos Jurisdiccionales e interpusieron la respectiva pretensión ordinaria, más sabiendo que existe un procedimiento breve con una ley sumamente estricta en el respeto a las garantías inquilinarias concebidas.
Si los presuntos agraviados tienen un contrato de arrendamiento, pueden comparecer ante el Tribunal de Municipio y exponer las razones que consideren les asiste, sin embargo, si previamente no ha comparecido ante el Tribunal competente no pueden los accionantes pretender por esta vía extraordinaria siendo que claramente debe hacerse en el marco de consideraciones legales y contractuales, más no constitucionales. Por otro lado, si existe una razón de peso, apremiante, por la cual debe ser tramitado el presente amparo el interesado debe exponer tales razones al Juzgado, pues si como en el presente caso, lo que se denuncia son intereses de orden privado el Juez no puede siquiera entrar a establecer si el amparo procede o no, sino que debe declararlo inadmisible, para que sea respetada la vía o recursos concebidos por el legislador. Así se decide. –
En resumidas cuentas, la parte accionante no ha hecho uso de las vías ordinarias para ejercer los derechos inquilinarios que desea le sean resguardados ni tampoco ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se establece.
III
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Rafael Ángel Barreto Piña y Flor Elena Basora, asistidos por las abogadas Alida Cristina Colina Riera y Eyabrisglis Francia Elena Parra, contra el ciudadano Ángel Rafael Rondón Mendoza, todos antes identificados…

3.- En fecha 23 de febrero del 2011, los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BARRETO PIÑA y FLOR ELENA BASORA, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, Recurso de Apelación en la contra de la sentencia dictada en fecha 21/03/2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, que decretó la inadmisibilidad de la acción de amparo, procediendo a plantear el recurso de apelación en los siguientes términos:
…que se han desaplicado y desestimados las siguientes normas de orden público, que van en detrimento de los derechos y garantías Constitucionales de nuestros asistidos, normas de orden público, contenidas en los artículos: 87, 89 y 112 de LA CONSTITUCION DE LA REPUBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, normas estas que fueron INOBSERVADAS, desestimadas, quebrantadas, omitidas y silenciadas por el juzgador, quien consideró improcedente e inadmisible la acción de Amparo…omissis…
El juzgador actuando en jurisdicción constitucional al no ADMITIR, la solicitud de AMPARO Constitucional, le causa un estado de indefensión, por ser esta la vía más expedita, rápida y eficaz, para evitar los daños irreparables que se le puedan ocasionar, tanto a la mercancía perecedera, como son los alimentos, que se encuentran dentro del local, así como la falta de las ventas, siendo este el único recurso económico que le sirve de sustento para ellos mismos, como para su grupo familiar, al omitir, silenciar y dejar de aplicar en el contenido de los artículos: 87, 89 y 112, de la Constitución de la Repub1ia Bolivariana de Venezuela…omissis…
se infringe el contenido del artículo: 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo y probado en autos, “ Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por los medios a su alcance….., , La pretensión u objeto de nuestros están más que demostrados y probados en la presente solicitud, en el cuerpo del respectivo expediente, se pueden leer con toda claridad…omissis…
En el dispositivo de la sentencia, se puede leer que se le da valor al contrato de arrendamiento VERBAL, no así, a la violación flagrante de que son víctimas por la conducta antijurídica del agraviante ,quien despojo del único medio de trabajo de que disponen nuestros asistidos, y los privó del derecho de ejercer el comercio que es la profesión de nuestros asistidos, tal como ha quedado demostrados con la documentación que cursa en el expediente respectivo, desconociendo los derechos que les asiste, por este atropello y abuso de que son víctimas por parte del agresor…omissis…
todos estos actos materiales, agresiones, violaciones y conculcaciones de sus derechos al Trabajo, así como al libremente a la actividad comercial, y que al solicitar el Amparado estos derechos, no han sido tomados en cuenta sino que por el contrario no son admitidos para resguardarlos, por lo daños eminentes que se les están produciendo al no poder proporcionarse su propio sustento así como el de su grupo familiar, y que de acudir a otro procedimiento, distinto a este, tal como lo ha planteado el ciudadano Juez Constitucional, se le estaría causando un daño irreparable, por el tiempo que tardarían, esos procesos, y que todos lo que litigamos en estas causas sabemos que no sería de un (1) mes ni de dos (2) meses, sino de años…omissis…
Solicitamos muy respetuosamente, sea revocada dicha sentencia, por este Tribunal de alzada y se ordene que se le dé su Admisión. Por último solicito que el presente escrito de apelación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho…

4.- De igual forma comparecieron ante dicho Tribunal en la referida fecha, los ciudadanos accionantes haciéndose acompañar de sus defensores privados, donde manifestaron conferir poder Apud Acta, a las Abogadas ALIDA CRISTINA COLINA RIERA y EYABRISGLIS FRANCIA ELENA PARRA, ante la existencia de la acción de Amparo Constitucional.

5.- En fecha 25 de febrero del 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en vista del recurso de apelación planteado en la acción de amparo, ordena remitir al expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta.

6.- En fecha 15 de marzo del 2011, se le da entra al presente asunto ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual en fecha 14 de Abril de este año, se declaró incompetente por razón de la materia y en consecuencia declinó competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, siendo que de la mencionada declinatoria de competencia se desprende:
…En atención a los hechos narrados en los cuales se fundamenta la acción, los cuales pudieran revestir delitos, y al criterio jurisprudencial antes transcrito, su conocimiento debe ser atribuido a la jurisdicción penal:
En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, por cuanto esta juzgadora considera que este tipo de acciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción penal, y así se decide. Remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente causa…


IV
PUNTO ÚNICO

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
De la revisión del presente asunto observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 14 de Abril de 2011, la JUEZA SUPERIOR EN LO CIVIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dicta decisión donde DECLINA LA COMPETENCIA en esta Sala, por cuanto considera que este tipo de acciones corresponde al conocimiento de la Jurisdicción Penal, con fundamento a los siguientes argumentos:
…En el caso de autos, se observa que estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional, que si bien es cierto que se fundamenta en los artículos 87, 89 y 112 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la libre actividad económica, de los hechos narrados por los accionantes, se evidencia que los mismos guardan relación con la posible comisión de delitos previstos en el Código Penal, por cuanto denuncian impedir el acceso al Local Comercial del cual son arrendatario, colocar puntos de soldadura en las ventanas, así como agresiones físicas y verbales. Sobre la Competencia en esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 1° de agosto de 20005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ expresó lo siguiente (…)
En atención a los hechos, narrados en los cuales se fundamenta la acción, los cuales pudieran revestir delitos, y al criterio Jurisprudencial antes transcrito su conocimiento debe ser atribuido a la Jurisdicción Penal…



En este contexto, se advierte que en el caso bajo análisis los accionantes RAFAEL ANGEL BARRETO PIÑA y FLOR ELENA BASORA, intentaron una acción de amparo por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, actuando en sede Constitucional, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON MENDOZA, pues con este último desde el mes de Noviembre del año 2003, iniciaron una relación contractual de arrendamiento referida al alquiler de un Local Comercial, el cual forma parte del patio o parte del frente de la casa de uso familiar de la ciudadana UBALDA MENDOZA, situada en la Avenida Bolívar de la Población de San Juan de Los Cayos.
Así mismo señalan los accionantes que en el Local Comercial arrendado funciona la LUNCHERÍA “MARACUCHO LUNCH”, del cual los presuntos agraviados son propietarios, la cual funcionaba para la venta de empanadas en un horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 am a 6:00 pm, que la relación arrendaticia se mantuvo hasta el día 08 de Febrero de 2011 cuando el presunto agraviante ANGEL RAFAEL RONDÓN MENDOZA, colocó una cadena de hierro con un candado en la puerta de entrada al referido local, así como punto de soldadura en la ventana que se abre al público, impidiendo el ejercicio del comercio y del derecho al trabajo.
Agregan los accionantes que ello constituye un atropello que vulnera sus derechos constitucionales, pues no lo puede desalojar, abruptamente que tiene siete (07) años en el inmueble, que no se le dio prorroga legal que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario,.
Señalan que el ciudadano: ANGEL RAFAEL RONDÓN MENDOZA, tres días con anterioridad al hecho le dijo que quería el Local, a lo que le respondieron que ellos nunca habían dejado de pagar sus cánones de arrendamiento, siendo sus acciones violatorias de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privándoles el derecho al libre desenvolmiento a la actividad económica y al trabajo.
A hora bien, observa esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, pronunciamiento Judicial contra el cual fue ejercido el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el asunto ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declinó el conocimiento en esta Corte de Apelaciones.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derecho y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el Tribunal Competente para conocer de las actuaciones de amparo de la siguiente forma:
…son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…



El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos Jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
En presente caso la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en sede Constitucional que declaró inadmisible el amparo interpuesto por los accionantes alegando los impugnantes que fueron desaplicadas normas de orden público en detrimento de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como los artículos 87, 89 y 112 eiusdem .
Solicitaron se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y como consecuencia sea entregado el local a los accionantes, y les sean indemnizados los daños y perjuicios causados.
Los accionantes alegan la violación de dos derechos constitucionales como son el derecho al trabajo y el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica. Todas las violaciones las fundamenta en una supuesta relación arrendaticia que iniciaron con el presunto agraviante, que le pretende desalojar sin que medie el procedimiento respectivo para ello y que menoscaban sus derechos como arrendatarios.
De la revisión del presente asunto, observa esta Alzada que ha surgido un conflicto negativo de competencia para conocer y decidir la presente apelación con ocasión a la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, según decisión de fecha 14 de Abril de 2011 del 2011, al declinar la competencia a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto se trata de un asunto de naturaleza jurídica estrictamente civil.
Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales…

La norma adjetiva señalada consagra que la Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código Procesal Civil, según sentencia de fecha 31 de Mayo de 2002, Caso: CONSUELO VILLAREAL y OTROS, y dejó establecido lo siguiente:

… la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica…


Igualmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:

“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…” (Negrillas de la Sala).-


En el caso en estudio, observa esta Alzada, que existe un conflicto entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL RONDON MEMDOZA, propietario de un Local Comercial y los accionantes, en virtud del arrendamiento que el primero efectuara a los segundos nombrados, a través de un contrato, local donde funciona una LUNCHERÍA denominada “MARACUCHO LUNCH”, perteneciente a los arrendatarios y en el cual se dedican a una actividad comercial.
Siendo así, nuestro Código Civil Venezolano, en el artículo 1611 regula el arrendamiento de los establecimientos comerciales o fabriles, así como los contratos verbales o por escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a los órganos de la Jurisdicción Civil los conflictos sobre arrendamiento de casas y establecimientos comerciales o fabriles y cuál es el procedimiento a seguir, señalando la norma adjetiva que se tramitarán, por el procedimiento breve y por una demanda tomando en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 346 eiusdem.
Por otra parte, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 01 de Diciembre de 2010, Expediente Nº AA10.L.2009, dejó establecido lo siguiente:

“De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las controversias en materia arrendaticia (que no versen sobre la impugnación de actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) corresponde, en principio, a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, debiendo ser tramitadas mediante el procedimiento breve desarrollado por el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 33 de dicha Ley.


Establecido lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar el conflicto negativo de competencia y solicitar, de oficio, la regulación de la competencia a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, conforme a doctrina sentada en la Sentencia Nº 24 dictada por la SALA PLENA, de fecha 22 de Septiembre de 2004, publicada en fecha 26 de Octubre del mismo año, donde se abandonó el criterio que era propio de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA, en cuanto a la competencia para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los Tribunales con distintas Jurisdicciones, donde indicó lo siguiente:
...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las controversias en materia arrendaticia (que no versen sobre la impugnación de actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) corresponde, en principio, a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, debiendo ser tramitadas mediante el procedimiento breve desarrollado por el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo…
Conforme a dicha norma, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional es aquél que conozca la materia afín de lo denunciado en amparo y, además, aquél que se encuentre en la jurisdicción correspondiente al lugar del hecho, acto u omisión que motivó el amparo…

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, se declara incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, quedando así planteado un conflicto negativo de competencia, dado que a juicio de esta Alzada los derechos cuya amenaza de violación origina la petición de los accionantes de tutela efectiva son de naturaleza civil, por tal razón se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de la competencia y Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara el conflicto negativo de competencia para resolver el recurso de apelación ejercido en el proceso de amparo constitucional propuesto por los ciudadanos RAFEL ANGEL BARRETO PIÑA y FLOR ELENA BASORA, debidamente asistidos por los Abogados ALIDA CRISTINA COLINA RIERA y EYABRISGLIS FRANCIA ELENA PARRA, todos anteriormente identificados, y solicita la regulación de la competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los un (01) días del mes de Julio de 2011.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA


CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOSA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120110000201