REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000037
ASUNTO : IP01-O-2011-000037


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.824.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.097, con domicilio procesal en el Edificio Araiza, Primer Piso, Oficina N° 03, del Municipio Miranda de este Estado Falcón, actuando en condición de Defensora Privada del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.293.195, de 52 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Independencia, 2da etapa, vereda 18, N° 03, recluido en la sede de la Comandancia Policial de Coro, del Estado Falcón, interpuso acción de amparo a la libertad o hábeas corpus a favor del mencionado ciudadano, por encontrarse presuntamente PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD, por omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En fecha 28 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Solicitó la Defensora a este Tribunal Colegiado, ordene la Libertad inmediata de su defendido, ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, toda vez que se encuentra privado de libertad, desde el día miércoles 22 de Junio de 2011, siendo que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo no ha sido realizada la audiencia respectiva ante un Juez competente para ser oído.
Narró los hechos por los cuales se juzga a su defendido, al expresar: Que en fecha 03 de mayo del 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, libró ORDEN DE APREHENSION contra su defendido, siendo que en fecha 21 de Junio del año que discurre, dicho ciudadano, en compañía de la Abogada accionante, se apersonara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fue puesto a derecho.
Expresó, que en fecha 22 de Junio de 2011, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, como quiera que el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, no se encontraba dando despacho por encontrarse el Juez de Reposo Médico, colocó a su defendido a la orden del Tribunal de Guardia, vale decir, el Tribunal Quinto de Control, a los fines de que se le informe los motivos de la orden de aprehensión, pero que los motivos relativos al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad debían ser analizados por el juez natural, el Tercero de Control.
Argumentó, que en la referida audiencia desarrollada, la cual, a su juicio, no se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, se le impuso a su defendido de un precepto constitucional de manera ligera, toda vez, que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público explicó detalladamente los motivos por los cuales estimaba el mantenimiento de la medida de privación de libertad, considerando que no era el Juez competente para decidir sobre lo solicitado por esta defensa, transgrediéndose la garantía constitucional referida al respeto a la libertad personal que posee todo ciudadano venezolano, y que es precisamente el tribunal quien debió ser garante de respetar tal garantía, por lo cual concluye el Juez con la declinatoria de competencia para el Tribunal Tercero de Control, transcurriendo entonces, el lapso de las cuarenta y ocho horas, por encontrarse privado de su libertad, la cual hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, no se ha celebrado, habiendo transcurrido noventa y seis (96) horas, violentando flagrantemente el derecho a la libertad, previsto en el Artículo 44 ordinal 1° y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad de la libertad personal y al respecto consagra:
“... La libertad personal es inviolable:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Resaltado nuestro).

De igual forma esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 250. Procedencia.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa...
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo....

Manifestó, que en razón de lo anteriormente expuesto y siendo la libertad un derecho que debe resguardarse y restringirse conforme a las formalidades de ley, es por lo que se dirige a este Tribunal Colegiado, siendo éste el ente competente tal y como lo establece el articulo 64 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 64.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

En concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretende que esta Corte de Apelaciones conozca, por vía de la figura Constitucional llamada HABEAS CORPUS, de la Privación Ilegitima de libertad a la que está sometido el ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ y ordene de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Dio como FUNDAMENTACION LEGAL, lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra el derecho de solicitar la Libertad según lo dispuesto en el artículo 27, mediante la figura del HABEAS CORPUS, y los artículos: 5, 38,39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, adujo, la Constitución obliga a los jueces a garantizar los derechos de todos los ciudadanos de la República, tal como lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinó LA COMPETENCIA de esta Sala para resolver la presente acción de amparo e indicó EL ÓRGANO AGRAVIANTE, en los siguientes términos:
Órgano agraviante: Es el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto es el organismo que vulnera la libertad de su defendido, RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, al no haber fijado y celebrado hasta la presente fecha y hora la debida audiencia de presentación.
El Órgano Competente: Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo éste el ente competente tal y como lo establece el articulo 40 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto es el superior jerárquico del órgano agraviante.

Destacó, que debe entenderse que el presente escrito corresponde a la institución procesal del HABEAS CORPUS y no a la de un AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que atenta contra la libertad de una persona.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitó a este Tribunal ordene la libertad inmediata de su defendido, ciudadano: RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, quien se encuentra recluido en la sede de la Comandancia Policial de Coro, del Estado Falcón.

DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo interpuesta, debe previamente determinar su competencia para conocerla y así se observa que en el presente caso denuncia la Abogada accionante la presunta privación ilegítima de libertad de su defendido, al haber sido aprehendido por virtud de una orden de aprehensión decretada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control que se encontraba de guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal, el día 22 de junio de 2011, el cual declinó la competencia al Tribunal de la causa, por lo cual, al tratarse de la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales increpadas al Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito haber sido oído dentro del lapso de ley en una audiencia oral de presentación, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para resolverla, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que presuntamente ha ocasionado lesiones a derechos y garantías constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se extrae de los fundamentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la misma ha sido interpuesta bajo la modalidad de Hábeas corpus o amparo constitucional a la libertad y seguridad personales prevista en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la privación ilegítima de libertad en la que presuntamente se encuentra el quejoso, ciudadano RAMÓN ANTONIO PEROZO GÓMEZ, luego de que resultara aprehendido en fecha 21/06/2011, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro, estado Falcón, en ejecución de una orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y que al ser presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal que se encontraba de guardia, éste no realiza la audiencia de presentación, sino que declina la competencia en el Tribunal Tercero de Control que decretó la aludida orden de aprehensión, el cual se encuentra sin juez por encontrarse de reposo médico, por lo cual, en consideración de la Abogada accionante, éste resulta ser el Tribunal agraviante, al no fijar ni realizar la audiencia oral de presentación para oír a su defendido, habiendo transcurrido más de noventa y seis horas privado de su libertad, violándose la disposición contenida en el artículo 44.1 de la Carta Magna y el procedimiento legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a ser conducido ante una Autoridad Judicial para ser oído dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión.
Sin embargo, de esos mismos fundamentos expuestos por la parte accionante y en inteligencia de esta Alzada, las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales ocurridas respecto de los hechos que motivan la solicitud de hábeas corpus, presuponen que se está en presencia no de una acción de amparo contra la libertad y seguridad personales sino más bien contra un amparo contra omisión de la Administración de Justicia, en tanto y en cuanto no son atribuibles al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal las vulneraciones denunciadas a garantías y derechos constitucionales, el cual, como lo reconoce la Abogada accionante, no ha dado despacho o audiencia porque el Juez que lo preside se encuentra de reposo médico, por enfermedad.
En consecuencia, la parte accionante, por vía de hábeas corpus, acomete la presunta violación del derecho a la libertad personal de su representado, ciudadano RAMÓN ANTONIO PEROZO GÓMEZ, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, alegando una omisión por parte de este Tribunal de fijar y celebrar la audiencia oral de presentación a su representado.
Desde esta perspectiva, constata esta Sala que la privación de libertad preventiva del imputado quejoso ha sido producto de una orden de aprehensión dictada por un juez competente y dentro de un procedimiento legal, por lo cual la detención no es ilegítima ni arbitraria, y por ello la acción incoada no puede considerarse como un hábeas corpus, sino más bien como una acción de amparo contra omisión de la Administración de Justicia, al no convocarse el suplente llamado a continuar conociendo de la causa, en sustitución del juez cuya falta temporal se materializa en el asunto por el reposo médico que le fue prescrito, lo cual constituye un hecho notorio judicial ante esta Corte de Apelaciones y así se declara.
Obsérvese que la posibilidad de accionar contra un tribunal por la falta de pronunciamiento, y su consecuencia, de demostrarse tal omisión, sería la admisión de la acción de amparo, porque no puede dejarse a las partes intervinientes desprovistas de medios de defensa, obligándoseles a esperar de manera indefinida que el juez emita su decisión, sin importar los lapsos procesales fijados por la Ley, y es por ello que se admite la posibilidad de la acción de amparo como vía para impedir que éstas se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez para decidir, lo cual lleva a paralizar e interrumpir los procesos judiciales largamente, mucho más grave y delicado en los procesos penales donde está en juego la garantía y derecho constitucional de libertad de las personas.
No obstante, los hechos que originan dicha violación se refieren a la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial en realizar la audiencia oral de presentación para oír al imputado y en la que se resolverá sobre el mantenimiento, sustitución o revocatoria de la medida de coerción personal que pesa sobre el quejoso, por ello, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En consecuencia, no procede el hábeas corpus presentado. Así se decide.
Sin perjuicio de la declaración de improcedencia del hábeas corpus que antecede, como efectivamente observa esta Corte de Apelaciones que hay una omisión de la Administración de Justicia, por cuanto pese a que se tiene conocimiento por notoriedad judicial que el juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ausente temporalmente de dicho Despacho Judicial por reposo médico y que hasta la fecha del amparo no se había convocado al Juez Suplente que lo sustituiría para decidir sobre el caso que se analiza, la Sala estima oportuno ordenar la devolución de los recaudos a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal para que se pronuncie al respecto, o, remita el expediente a otro Juez de Control competente para el caso, a fin de continuar con el proceso hasta su decisión definitiva, salvo que para la fecha de la presente decisión, la situación se hubiera subsanado, lo cual realizará en el lapso perentorio al recibo de la comunicación que se librará al efecto, para que el Juez Suplente convocado o el Tribunal al que se redistribuya el asunto proceda a avocarse inmediatamente al conocimiento del asunto y proceda a la celebración de la audiencia oral de presentación en el asunto penal seguido contra el quejoso de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta bajo la modalidad de hábeas corpus, por la Abogada SOBEIDIS SANGRONIS OJEDA, a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEROZO GÓMEZ, anteriormente identificados, contra omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fijar y celebrar la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir los recaudos a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad, para que se pronuncie convocando al Juez Suplente que habrá de suplir la falta temporal del Juez que regenta el Tribunal señalado, o, remita el expediente a otro Juez de Control competente para el caso, a fin de continuar con el proceso hasta su decisión definitiva, salvo que para la fecha de la presente decisión, la situación se hubiera subsanado, lo cual realizará en el lapso perentorio al recibo de la comunicación que se librará al efecto, para que el Juez Suplente convocado o el Tribunal al que se redistribuya el asunto proceda a avocarse inmediatamente al conocimiento del asunto y proceda a la celebración de la audiencia oral de presentación en el asunto penal seguido contra el quejoso de autos. Notifíquese. Líbrese boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de julio de 2011.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012011000196